Ley Nº 22496

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 22496

Sustituyen artículos

47 y 48 del DL 21497

DECUETO LEY No. 22490

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que en el proceso de reforma,de la administración tributaria es necesario dictar disposiciones que faciliten la fiscalización simultánea de los Impuestos a la renta, al patrimonio em. presarial y a los bienes y servicios;

Que con dicho objeto debe armonizarse las normas que regulan la administración de los referidos tributos, sobre todo en lo relativo a la presentación de declaraciones juradas y ejecución de pagos periódicos;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo Unico.— Sustituyese los artículos 47’ y 48’ del De. creto Ley No. 21497, en la forma siguiente:

“Articulo 47’.— Los obligados ai pago del impuesto a que re refiere el presente Decreto Ley, presentarán con la declaración jurada del Impuesto a la renta, un anexo en el que consignarán el monto de las ventas realizados y/o de los Ingresos percibidos durante el ejercicio anterior,

El anexo mencionado en el párrafo anterior, tiene la na. turaleza de declaración jurada, su falta de presentación, asi como las irregularidades que contengan, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el Código Tributario —Principios Generales—”.

“Articulo 48’.— El pago del Impuesto a cargo de los productores, fabricantes, mayoristas, minoristas afectos, construc. tores y de las personas que presten servicios gravados, por las operaciones autorizadas en el mes anterior, se efectuará ante el Banco de la Nación u otras entidades autorizadas, dentro del plazo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, utilizando para el efecto el formularlo de pago respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los bancos y demás Instituciones financieras y crediticias n que se refiere el articulo 26’ los cuales abonarán él impuesto respecto de los Ingresos gravados por las operaciones realizadas en la semana anterior.

El impuesto a cargo de los Importadores y exportadores se. rá liquidado por las Aduanas de la República, las que no autorizarán la cancelación definitiva de la póliza mientras no se presente el comprobante de pago del mismo".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once dias del mes de Abril de mil novecientos setentlnueve.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejó de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CI1APMAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina-, !

Embajador, CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P., ELlVlO VANNINI CIIUMPITAZI, Ministro de T.ransnortes y Comunicaciones.

Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de División E.P.; JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ. Ministro de Educación.

General de División E.P., LUIS ARBULU TBAftEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comerció, Turismo e Integración.

General de Brigada E.P., CESAR ROSAS Cresto, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante. A.R„ JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

Mayor General F.A.P. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO. Ministro de Salud.

General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Abril de 1379,

General de División EP., FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI.

General de División EP., PEDRO RICIÍTER PRADA.

Teniente General FAP., LUIS1 GALINDO CHAPMAN.

Vicealmirante AP., CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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