Tipo de Norma: Ley
Número: 22495
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22495D&cMrsGsone-s Juradas con errores serán
m:ciu5To lev No. 22495 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO*
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente*
El. GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que en el ptoceso de» reforma de la administración tributaria en marcha, la Dirección General de Contribuciones está procediendo a la verificación matemática de las declaraciones juradas para la aplicación de los impuestos a la renta, al pa. trimouio empresarial y a los bienes y servicios, aplicando sis-* temas de computación electrónica;
Que mediante esa verificación se ha detectado errores, t&ri* to en la determinación de la materia Imponible como en el monto de los impuestos;
Que es necesario que la Dirección General de Contribq, ciones pueda dictar las medidas pertinentes a la inmediata regularización de dichos errores, sin esperar los resultados de Ja 1 fiscalización de las declaraciones juradas;
Que se ha comprobado que, con alguna frecuencia, el Banco de la Nación recibe, en pago de deudas tributarias, cheques sin fondos o letras, pagarés u otros títulos—valor que no son satisfechos a su vencimiento;
Que es necesario regular la cobranza coactiva de esos tí* tulos valor sin perjuicio de los derechos del Fisco a rectificar el monto de la deuda tributaria en los casos en que ésta ha sido determinada directamente por el contribuyente;
Que, en armonía con los considerandos anteriores, debe modificarse el artículo 2* del Decreto Ley No. 19613, en cuanto dispone la fiscalización previa para que proceda la cobranza de los choques, sin fondos, o carentes de requisitos legales, girados en pago de deudas tributarias:
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1— La Dirección General de Contribuciones para corregir los errores y omisiones que detecte en las declaraciones juradas presentadas por ios contribuyentes, o en los pa. gos de Impuestos efectuados por éstos, podrá expedir resoluciones provisionales de regularización y aplicar las sanciones respectivas.
Artículo 2^.— La expedición de las resoluciones provisionales de regularización a que se refiere el artiqulo anterior,‘no da conformidad a las declaraciones juradas presentadas ni a loj pagos efectuados, que quedan sujetos a la fiscalización a qut hubiere lugar por el término de la prescripción, de coníormb dad con lo establecido en el Artículo 39* del Código Tributario,
Artículo 3^.— Los contribuyentes que no encuentren conforme el gl;o provisional, podrán reclamar do él, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Libro Tercero dd Código Tributario.
Artículo 4°— Lo prescrito en los Artículos que preceden,
lio altera lo establecido en los regímenes vigentes sobre pago, a cuenta de regularización.Artículo {P.—■ El Banco de la Nación, de conformidad coa lo previsto en los incisos a) y í) del Articulo 2V del Decreto Ley No. 173Í55, está facultarlo para ejercitar la cobranza coactiva
de los cheques carentes de requisitos legales o girados contra cuentas sin fondos suficientes, asi como de las letras o paga, rés no satisfechos a su vencimiento máa los interesa respectivos siempre que le ihayan sido entregados en pago de deuda, tributarias cuyo monto haya sido directamente determinado por los contribuyentes.
En tales casos deberá efectunrsc el requerimiento previo • qué se refiere el artículo 4. del Decreto Ley No. 17355.
Cuando los mencionados títulos—valor correspondan a deu-dus determinadas al amparo do regímenes de amnistía 0 de be. neficios tributarios, sujetos a caducidad por Incumplimiento, ti Banco de ía Nación Cursará la información respectiva a la entidad administradora del tributo, para que ésta adopte las medidas pertinentes.
Artículo 6.— Modifícase el artículo 2’ del Decreto Ley N» 39013, en la fornyi siguiente:
“Artículo 2". — El Banco de la Nación queda facultado para revertir la operación y deducir de la cuenta corriente de) Tesoro las sumas abonadas en ésta, por concepto de recauda, ción <le tributos pagados por los contribuyentes con cheques sin fondos o carentes de requisitos legales”.
Artículo 7,J.— Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para dictar las medidas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto—Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Urna, a los once dias del mes de Abril de mi] novecientos setentinueve
General de División E.P-... FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERUUTTI. Presidente de la República.
Generar de División E.P.. PEDRO IÜCIITER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F.A.P., LUIS OALINDO CHAPMAN. Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina
Embajador. CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALE8, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., ELIVIO VANNINI CIIUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN. Ministro de Trabajo.
General de División E.P.. JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
General de División E.P.. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante Á.P. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio. Turismo e' Integración.
Genepal de Brigada E.P.. CESAR ROSAS CRESTO. Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante A.P.. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General F.A.P. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO. Ministro de Salud.
General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior-POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 11 de Abril de 1979.
Genera] de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MU*
DEZ CERRUTTI,General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA.Teniente Genera] FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.