Ley Nº 22497

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 22497

pago a

empleadores

de la

privada

DECRETO LEY No. 22497

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucoinario ha dado el Decreto-Ley sl-gulenta-

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que la sequío que en 1978 afectó los valles de los Departa, metilos de Lambayeque y La Libertad y los de las provincias de IPalpa y Na.ca del Departamento de lea, ha ocasionado graves e Imprevisibles pérdidas de carácter económico;

Que tales circunstancias lian Impedido a muchos empleadores de las citadas circunscripciones territoriales, cumplir con la obligación de abonar las aportaciones correspondientes a Seguro Social del Perú, o acogerse a las facilidades de pago otor. gados por los Decretos Leyes 22106 y 22219;

Que dicho incumplimiento, originado por causas de fuerza tnayor, además de obstaculizar el otorgamiento de prestaciones, afecta la normal captación de aportaciones con las que se financia Seguro Social del Perú, por lo que deviene conveniente adoptar las medidas conducentes a normalizar esta sitúa, clón;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1».— Facúltase a Seguro Social del Perú para otorgar facilidades de pago a los empleadores de la actividad privaba, a las Cooperativas Agrarias de Producción, Sociedades Agrl. •olas de Interés Social, Centrales Campesinas y Comunidades Campesinas de los Departamentos de Lambayeque, La Libertad y de las provincias de Palpa y Nazca del Departamento de lea-

Articulo 2.— Las facilidades que se otorgan por el présenle Decreto Ley, comprenderán las aportaciones adeudadas a Se. guro Social del Perú por obligaciones generadas hasta el 31 de Htclembrc de 1978, liberándolas del pago de moras y multas, Hempre que se abone dicho adeudo en un plazo no mayor de 30 mensualidades, con un recargo por concepto de Intereses del 1.5% por mes o fracción de mes.

El plazo señalado en el párrafo precedente podrá ser am-pflado a otros 3o meses más, siempre que los empleadores ofrezcan a Seguro Social del Perú, una garantía real o bancaria bu. Ilciente para cubrir sus adeudos mensuales.

Articulo 39.— Para acogerse a los bcheflclos que establece el presente Decreto Ley los ermpladores deberán presentar dentro de los 120 días de su promulgación, una solicitud y declaración jurada en los formatos que proporcionará Seguro Social del Perú

El monto de las mensualidades serán iguales y se calcula* rán teniendo en cuenta el número de meses, optados pava el pago y el monto global de la deuda. En ningún caso el monto de cada mensualidad podrá ser menor de Cinco Mil Soles Oro (S/* 5,000.00).

El empleador COn la solicitud y declaración jurada de los montos adeudados, deberá acompañar el comprobante de pago de la primera mensualidad o del total de la deuda. Estos pagos no sufrirán el recargo por concepto de intereses, a que se refiere el articulo 2l

Artículo 4’.— El atraso en el pago de doa mensualidades consecutivas 0 de tres alternadas y/o el atraso en el' pago de una aportación regular por más de sesenta dias, determinará la Pér. dida de los beneficios que concede el presente Decreto Ley y motivará el cobro Inmediato del saldo Integro adeudado, Incluyendo las moras y multas, dando lugar al Inicio de las acciones penales a que se refiere el artículo 4* del Decreto Ley No. 20GW.

Articulo 59.— Los empleadores que adeuden aportaciones a Seguro Social del Perú y que tengan reclamaciones contenciosas referidas a tys aportaciones mencionadas en el Articulo 2*\ siempre que se desistan de su reclamación, podrán acogerse a los beneficios que acuerda el presente Decreto Ley, dentro del plazo y requisitos que señala el articulo 3o.

Artículo 6°— Los empleadores contra quienes se baya iní. ciado la cobranza coactiva, podrán Igualmente acogerse a los beneficios que establece el presente Decreto Ley. En este caso, mientras persista la concesión de facilidades de pago, se suspenderá la cobranza coactiva. Las medidas precautorias incoadas persiguiendo el cobro de las aportaciones subsistirán míen, tras dure la suspensión, entregándose los bienes materia d<ST embargo al deudor, a quien se le nombrará depositario. La suspensión de la cobranza coactiva no exime del pago de costas.

Artículo 79.— Seguro Social del Perú mantendrá el derecho de revisar los montos declarados según el artículo 3° del presente Decreto Ley, por el personal de sus servicios inspec. tlvos y cobrará la diferencia resultante si la hubiere, con moras y multas.

Articulo 8”.— Seguro Social del Perú en el plazo Improrrogable do 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, dictará las medidas pertinentes pa. ra su cumplimiento-

Articulo 99.— Déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de Abril de mil novecientos selenlinueve.

General de División E. P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General F.A.P. LUIS GALINDO CIIAPMAN, MI. nlstro de Aeronáutica.

Vicealmirante A.P. CARLOS TIRADO ALCORTA, Mlnta-tro de Marina.

Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relacionéis Exteriores. !

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALE8, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P., ELIVIO VANNINI CHUMFITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones,

Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON KOECIILIN, Ministro de Trabajo.

General de División E.P., JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

General de División E.P., LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS GERVASl, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada E.P., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro tle Vivienda y Construcción.

Contralmirante A.P., JORGE VILLALOBOS URQULAGA, Ministro de Pesquería.

Mayor General F.A.P. EDUARDO RIVASFLATA HURTADO Ministro de Salud. 1

General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI. Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando so publique y cumpla.

Lima, 11 de Abril de 1979.

General de División EP, FRANCISCO MORALES JJHRMUDEZ CERRiriTI.

General de División EP, PEDRO RICIITER PRADA.

Teniente General FAP, LUIS GALINDO CIIAPMAN.

Vicealmirante AP, CARLOS TIRADO ALCORTA.

Teniente General F. A. P. JOSE GARCIA CALDERON

KOECIILIN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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