Tipo de Norma: Ley
Número: 22494
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22494Bienes adquiridos por reinversión pueden
venderse o aportarse
DECRETO LEY N» 22494
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
a que se refiere el presente Decreto Ley, considerarán como Wonlo rélnvertido para efectos del goce del beneficio tributarlo por reinversión el valor de adquisición del bien, multiplicado por el índice que le correspondá de acuerdo al tiempo de permanen. cía del bien en la empresa vendedora que le resta para cumplir el niazo de cinco años previstos por las disposiciones vigentes;
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente*
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
Que es necesario propender el desarrollo acelerado del proceso económico del país con el objeto de lograr las metas trazadas en los Planes de Desarrollo Econópilco;
Que en tal virtud, es conveniente maximizar la utilización de los bienes de capital con que cuentan las empresas Industriales y que han sido adquiridos hasta el 31 de Diciembre de 1978 al amparo de regímenes de promoción, facultando su des. plazanilento entre empresas, logrando a su vez un ahorro de divisas por la menor importación de bienes de capital;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente;
Artículo 1°. — Las empresas industriales que, al amparo de programas de reinversión de utilidades libres del Impuesto a la renta, aprobados por el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración y confirmados por el Ministerio de Economía y Finanzas, hayan adquirido bienes de activo fijo hasta el 31 de Diciembre de 1978 y figuren eb la cuenta denominada "Inversiones — Decreto Ley 18350”, podráh venderlos o aportar dichos bienes durante el año 1979, antes del Vencimiento del plazo previsto en el artículo 26° del Reglamento de la Ley General de Industrias, a otras empresas industriales constituidas o por constituirse, que cuenten con programas de reinversión aprobados y confirmados.
Las empresas vendedoras o aportantes que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior abonarán el Impuesto excepcional que se establece en el presente Decreto Ley en sustitución del pago de los impuestos y de las sanciones correspondientes a que hubiere habido lugar de conformidad con el articulo 2R9 del Reglamento de la Ley General de Industrias.
ArtJcluo 2. — Constituye base Imponible del impuesto a que se refiere el artículo anterior, el monto detraído de la renta neta correspondiente al bien materia de transferencia, Incrementado en las partes alícuotas que correspondan de los montos que resultan de la aplicación de las normas de revaluación del activo fijo a que están sujetos dichos bienes.
Artículo 3’. — El impuesto se calculará multiplicando la base imponible por la tasa que le corresponde de acuerdo al tiempo de incorporación del bien en el activo de la empresa. Tiempo de Incorporación del bien en el activo-de la empresa. Año o fracción del afio superior i 9 meses
Tasa
%
1 140
3 10.5
3 7.0
* 3 5
Articulo 41. — La obligación tributaria se orglna en la fecha de transferencia del bien.
El impuesto será abonado ante el Banco de ia Nación dentro de los quince días siguientes a la fecha de transferencia.
En los casos en que la transferencia del bien se efectúe por escritura pública, será requisito lndisj>ensable el pago previo del Impuesto.
Articulo 5r. — El rendimiento del Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración estará a cargo
de la Dirección General de Contribuciones.
El monto del Impuesto abonado no será deducido como gastos para efectos del Impuesto a ia renta.
Articulo 6^. — Las empresas adquirientes de ios bienes
Año* Indice
4 0.8
3 0.6
2 0.4
1 0.2
Las relnverslones que se realicen por las adquisiciones dá bienes al amparo del presente Decreto Ley, se efectuarán dentro del plazo establecido por la Ley General de Industrias.
Articulo 7*. — Las empresas que, en aplicación del presente Decreto Ley vendan o aporten bienes de activo fijo, no podrán Invocar éste hecho como fundamento, para hacer uso
de los derechos a que se refiere el artículo 10* del Decreto Ley 22128.—
Artículo 8. — Las ventas de bienes de activo fijo al am-paro de lo dispuesto en el presente Decreto Ley no motivarán en ningún caso la reducción del capital social de la empresa por él plazo de dos años contados a partir de la fecha de transfe» renda del bien.
Artículo 9. — Por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía y Finanzas, y de Industria, Comercio, Turismo e Integración, se dictarán las normas compiemen-tari as y reglamentarlas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once dios dd mes de Abril de mil novecientos eeténtlnueve.
General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTT1. Presidente de la República.
General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CIIAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA. Ministro de Marina
Embajador, CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía > Finanzas.
General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALE8, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones,
Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON KOECHL1N Ministro de Trnbajo.
General de División E.P., JOSE' GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
General dé División E.P., LUIS ARBULU 1BAREZ, Ministré de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS GERVASl, Ministro de Industria, Comercio. Turismo e Integración.
General de Brigada E.P., CESAR ROSAS CRESTO. Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante Á.P., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Maydr General F.A.P. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro dé Salud.
General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior-
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 11 de Abril de 1979 —
General de División EP, FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTL
General de División EP, PEDRO RICHTER PRADA.
Teniente General FAP, LUIS GALINDO CILAPMAN.
Vicealmirante AP, CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor, JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.