Tipo de Norma: Ley
Número: 22477
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22477DECRETO LEY N- 22477
Elé PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es necesario aclarar y ampliar las disposiciones relativas a las obligaciones en moneda extranjera contraídas por la Empresa Petróleos del Perú con y a través del Banco de la Nación por importaciones de crudo, sus derivados y otros;
Que es necesario regularizar los subsidios a la comercialización de combustibles en ei mercado interno durante el ejercicio de 1978, por los conceptos contemplados en el Decreto Ley 22050;
Que es conveniente autorizar al Banco de la Nación para que realice las operaciones de refinanciación a mediano plazo de las obligaciones de la Empresa Petróleos del Perú* antes referidas;
En uso de las facultades de que está investido y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.— Compréndese, por excepción, a la Empresa Petróleos del Perú, dentro de los alcances del Decreto Ley 22050, por los subsidios para comercialización de sus productos en el mercado interno durante el ejercicio presupuesta! de 1978. Dichos montos serán fijados por Resolución Ministerial de Energía y Minas antes del 30 de Abril de 1979.
Artículo 2.— Encárgase al Banco de la Nación para que, en su calidad de Agente Financiero del Estado, concerté, por cuenta de la Empresa Petróleos del Perú, ia refinaneiación a mediano plazo de los créditos directos e indirectos en moreda extranjera que, bajo cualquier modalidad, tenga pendientes dicha empresa con el Banco de la Nación al 31 de Diciembre de 1978. por las importaciones de Bienes y Servicios, hasta por la suma de US. %. 3886OO.O0O.OO.
Artículo 3.— El Banco de la Nación queda autorizado para renovar transitoriamente, con sus líneas de crédito y/o sus recursos disponibles en moneda extranjera, el pago de las obligaciones a que se refiere ei artículo anterior, basta que se concreten las operaciones de refinanciación definitivas a mediano plazo.
Articulo 4.— El Ministerio de Economía y Finanzas a-tenderá el servicio y demás gastos conexos en la oportunidad de los vencimientos de las operaciones financieras en moneda extranjera, contraídas de acuerdo con los artículos 2^ y 3°. del presente Decreto Ley que serán consideradas como Deuda Pública Externa, consignándose los partidas necesarias en los presupuestos anuales de la República.
Articulo 5.— La cancelación a que se refiere el articulo anterior se efectuará con cargo a los subsidios adeudados por el Tesoro Público a Petróleos del Perú, reconocidos por el Decreto Ley 22050, el articulo 1°.'del presente Decreto Ley y demás disposiciones conexas.
Artículo 69.— Petróleos del Perú registrará la deuda a que se refiere el articulo 2 del presente Decreto Ley al tipo de cambio ponderado que resulte de aplicar el tipo de cambio vigente al 31 de Diciembre de 1978 y los seguros de cambio o Istenciones de entrega otorgados por el Banco Central de Reserva del Perú al Banco de la Nación y a favor de dicha empresa. Las diferencias de cambio y demás gastos producidos a partir del 1^ de Enero de 1979 asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Articulo 7°.— Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se dictarán las normas complementarias que fueren necesarias,
Artículo 8.— Derogúese el Decreto Ley 22409 y modifiqúese o déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos setentinueve.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 20 de Marzo de 1979.
General de División EP„ FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA. Teniente General FAP., LUIS GALINDO CHAPMAN. Vicealmirante AP.. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor. JAVIER SILVA RUETE.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.