Ley Nº 22463

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 22463

Trabajadores de la Ad. únicamente les será a_

OTORGAN AUMENTO DE REMUNERACIONES A LOS EMPLEADOS NOMBRADOS Y CONTRATADOS SUJETOS AL REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRA.

CION PUBLICA

DECRETO-LEY N< 22463

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del Programa 3e Reac livación Económica, se ha modificado el Sis., terna de Remuneraciones en el Sector Público mediante Decreto-Ley 22404;

Que e] citado Programa ha previsto incre. mentos de remuneraciones en concordancia con el nivel de precios y las posibilidades fiscales;

Que el nivel de precios afecta en mayor grado a los trabajadores de menores ingresos, lo que hace necesario proteger su capacidad de compra;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. L*— Otórgase un aumento de remuneraciones en calidad de Remuneración TransL loria Pensionable o compensación por costo de vida, en su caso, a los empleados nombrados y ccntraíados, que al 28 de Febrero del año en curso se encuentren prestando servicios sujetos al régimen remunerativo establecido por el DecretoJLey 22404, Régimen de Remuneraciones de los Trabajadores de la Ad

ministración Pública, así como a los obreros permanentes y eventuales al servicio del Estado, en la forma siguiente:

Grado de la Escala de Incremento Mensual

Remuneraciones Básicas como % de la Re«

(Decreío-Ley 22404) numeración Básica

Mínima (Decreto-Ley

22404)

IV y V 11.91%

VI 15.48%

VII 19.05%

Los empleados contratados cuya remuneración total no coincida con el monto de un subgrado en la Escala de Remuneraciones vigentes, para el efecto del incremento a otorgarse, se considerará el subgrado inmediato superior teniendo como límite el Grado V de la mencionada escala.

Los obreros permanentes y eventuales percibirán ei incremento en su jornal diario, de acuerdo a los procedimientos eslablecidos en el presente artículo.

Arí. 2'.'— Los pensionistas a cargo del Estado, cuya pensión principal no exceda el monto equivalente al Grado IV de la Escala de

Grados y Sub-Grados vigente, percibirán el incremento dispuesto para los Grados IV y V en el artículo anterior.

Ai t. 3-’— Los trabajadores y pensionistas que hubieran recibido aumento en sus remuneraciones o pensiones, respectivamente, por aplicación del Decreto-Ley 22404, Régimen de

Remuneraciones de los m i n i s t rae ¡óu P ú b 1 ica, plicabie lo dispuesto en los artículos anteriores, según sea el caso, cuando el monto de este ultimo aumento sea superior al delicado

del referido Decreto-Ley, y se otorgará por la diferencia entre ambos.

Art. 4V— Queda prohibida la doble percepción del incremento dispuesto en el presente Decreto-Ley, tratándose de dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión, en todos ios casos autorizados por Ley, preve, nientes del Sector Público.

Art. 5V— Los trabajadores y pensionistas a cargo del Estado con derecho al incremento dispuesto en el presente Decreto-Ley, así como al señalado para el sector privado optarán por uno solo de dichos beneficios.

Art. 6V— Los incrementos dispuestos en el presente Decreto-Lev no serán considerados con integrantes de Ja Remuneración Mensual Total a electo de lo dispuesto en los Arls 3s> v 4v del Decreto-Lev 22265.

Art. 7“— El límite máximo mensual a que se refieren los incisos a) y b) del Art. 27 del Decreto.Ley 22404, será de 20 Remuneraciones Básicas Mínimas.

Art. 8v— Por Resolución del Primer Ministro, a propuesta del Instituto Nacional de Administración Pública, se dictarán las normas que fueren necesarias para la mejor aplicación del presente Decrelo-Ley.

Art. 10— El piesente Decreto_Ley regirá a partir del 1» de Marzo de 1979.

Art. 10»— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales o administrativas que se opongan al presente Decreto-Lev.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 27 de Febrero de 1979.

Gral. de Div. EP. F. Morales Berraúdez C.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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