Ley Nº 22462

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 22462

CONCEDFN BONIFICACION A TRABAJADO. RES SUJETOS A LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO-LEY N 22462

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la política de reactivación económico-financiera que está desarrollan do el Gobierno Revolucionario, es necesario incrementar el ingreso de los trabajadores teniendo en cuenta el costo y el nivel de vida de los trabajadores de menores ingresos, así co. mo las posibilidades económicas y financieras del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto.Ley siguiente:

Art. U— Los trabajadores sujetos al régL men laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 28 de Febrero de 1979, percibirán un incremento general de remuneraciones a partir del 1 de Marzo de 1979, con el carácter de "Bonificación Especial por Costo de Vida" con sujeción a la naturaleza, condiciones y excepciones señaladas en el segundo párrafo del Art. lr\ Arts. 2, 4, 5 y 6 del Decreío_Lev 22408. *

Igualmente percibirán el incremento a que se refiere el párrafo anterior, los trabajadores remunerados total o parcialmente a comí, sión porcentual.

Art 2n— El monto de la "Bonificación Es. pecial por Costo de Vida” que se otorga en virtud del artículo anterior, es igual al 15% del sueldo o salario mínimo vital que se abo. ne al 28 de Febrero de 1979 en la región donde se encuentre localizado el centro de trabajo en que presta servicios el trabajador.

Art. 3— La Comisión Controladora de T. a. bajo Mut ítimo queda facultada para fijar con arreglo al presente Decreto-Ley y a la modalidad específica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo de la "Bonificación Especial'' a cada gremio y puerto, sin superar el monto señalado en el artículo anterior.

Art. 49— El personal docente y no docente de los Centros Particulares de Educación lili, ciad v/o Básica —CEP— v Centros Educan.

* 4/

vos de Gestión Cooperativa —CEGECOOP— que labore por horas, así como los docentes de Universidades Particulares remunerados por horas, percibirán la '‘Bonificación Especial’', con sujeción a las normas que sobre el partí, colar disponga el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, sin que en ningún caso supere el monto señalado en el Art. 2, ni lo dispuesto en el Art le del presente Decreto-Ley.

Art. 59— Las pensiones sujetas a los regímenes señalados en el presente artículo, a

partir del 1 de Marzo de 1979, tendrán aumento general en la pensión básica, siempre que el derecho a ella se haya generado hasta el 28 de Febrero de 1979:

a) Las otorgadas a cargo del empleador, derivadas de las Leves 10624 v 15420 y cómale, mentarías;

b) Las otorgadas de conformidad con el Decreto-Ley 19990 y fas de los regímenes que éste sustituye, así como las derivadas del régimen de la Ley 16124, las del régimen del Decreto_Ley 17262 y las del régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; v

c.) Las otorgadas por el ex Sistema Asistencia! de Estibadores Matriculados del Callao a cargo de su Oficina Administrativa creada por Decreto_Ley 21933.

Art. 69— El monto mensual del aumento general de las pensiones indicadas en el artículo anterior, será igual al 1596 de la pensión básica a! 28 de Febrero de 1979. Dicho porcentaje se aplicará hasta los primeros Ocho Mil Novecientos Setenta Soles Oro (S/. 8,970.00) sea cual fuere el monto de la pensión. En ningún caso este monto y el aumento que se otorga podrá superar el monto máximo de. terminado a cada régimen de pensión.

Art. 79— El pensionista que goce de más de una de las pensiones señaladas en el inciso b) del Art. 5, percibirá el aumento sólo en la pensión de mayor monto.

Tratándose de pensiones de régimen mixto consideradas como unidad pensionaría a cargo de diversas personas o entidades obligadas a su pago, éstas abonarán el aumento general en proporción a la parte de la pensión que corre a su cargo.

Art. 89— Las normas administrativas para la mejor aplicación de los Arts. 59 al 79 de! presente Decreto-Ley. serán expedidas por Re. solución del Titular de Trabajo.

Art. 59— Las normas necesarias para la mejor aplicación dei presente Decreto-Ley, serán expedidas por Resolución Suprema refrendada por los Titulares de Trabajo y de Economía y Finanzas, salvo lo dispuesto en los Arts. 3, 4 y 8 de este DecretoJLey.

Art 109— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones generales c especiales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 27 de Febrero de 1979.

Gral de Div. EP. E Morales Bermúdez C. Gral. de División EP. Pedro Richter Prada. Tnte. Gral. FAP. Luis Galindo Chapman. Vice-Almirante AP. Carlos Tirado Alcorta. Tnte Gral. FAP. José García Calderón K.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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