Ley Nº 22451

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 22451

SUPERINTENDENCIA DE BANCA CONTRO LARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO

DECRETO_LEY N° 22451 CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 22088 se ha dispuesto la desactivación del Sistema Nacional de A-poyo a la Movilización Social;

Que es conveniente que las funciones transferidas al Ministerio de Economia y Finanzas, serán ejercidas por la Superintendencia de Banca y Seguros como Organismo Público Descentralizado del Sector, encargado de la super-vición y control de las instituciones financieras;

Que en el Programa Económico 1978 1980, punto 13, correspondiente al Capítulo IV, relativo a la Política de Aspectos Monetarios y Cambiarios se señala que la Superintendencia de Banco y Seguros controlará a las Cooperativas de Ahorro y Crédito;

Que para el ejercicio de las nuevas Funciones es necesarios dotar a la Superintendencia de Banca y Seguros de personal y recursos a-decuados, asi como establecer el límite de incompatibilidad de su personal con respecto a las nuevas empresas supervigiladas, y descentralizar su administralización con oficinas regionales, aprovechándose parte de la infraestructura con que ha venido operando el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el DecretoLey siguiente:

Art. 1.- Correspondiente a la Superintendencia de Banca y Seguros el reconocimiento, super-vigilancia y control de las Cooperativas de A-horro y Crédito, Cooperativas de Seguros, y de los Organismo de Integración Cooperativa, que desarrollen actividades de intermediación financiera, para cuyo efecto aplicará la Ley 15260, disposiciones legales, modificatorias, ampliatorias, y conexas, y los Capítulos VI, VII y VIII de la Ley de Bancos, en lo que fuera pertinente.

Art. 2.- La Superintendencia de Banca y Seguros autorizará la organización, funcionamiento, traslado, fusión intervención, liquidación o cierre de los Organismos Cooperativos a que se refiere el Art. 1 ° del presente Decre-to Ley, asi como de sus Oficinas.

Art. 3.- La Superintendencia de Banca y Seguros contará con una Intendencia General de Cooperativas, la cual estará encargada del cumplimiento de las funciones y atribuciones que le confiere el presente Decreto Ley.

Art. 4.- Adiciónase al Art. 15° de la Ley de Bancos 7159, el siguiente párrafo:

" Lo dispuesto en este artículo no prohíbe al Superintendencia de Banca y Seguros ni al Superintendente Auxiliar ni a ninguno de los demás empleados de la ! Superintendencia de Banca y Seguros ser asociados de una Cooperativa de Ahorro y Crédito o Cooperativa de Seguros, así como de una Asociación Mutual de Crédito para vivienda o caja de Ahorro y Préstamo para vivienda, pero no podrán participar en su dirección o administración".

Disposiciones Transitorias

Primera.- Mientras se cree el Organismo Cooperativo Integrador del Sub-Sector Cooperativo de Ahorro y Crédito y de Seguros, a la Superintendencia de Banca y Seguros le corresponderá las funciones de promoción y a-sesoramiento de los Organismo Cooperativos a que se refiere el Art. Io del presente Decreto JLey.

Por Decreto Supremo, refrendado por Ministro de Economia y Finanzas, se determinará el plazo de la Vigencia de las funciones que se confieren a la Superintendencia de Banca y Seguros en el párrafo anterior.

Segunda.- Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministrio de Economía y Finanzas, se dictarán las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Ley así como para asegurar el finan-miento que demande el cumplimiento de las funciones que se le está asignando a la Superintendencia de Banca y Seguros.

Disposiciones Final

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 20 de Febrero de 1979.

Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.

Gral. de División. EP Pedro Richter Prada. Tnte Gral. FAP Luis Galindo Chapman.

Gral. de Div. EP. Pedro Richter Prada.

Doctor Javier Silva Ruete.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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