Tipo de Norma: Ley
Número: 22403
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22403AUTORIZAN EMITIR BONOS POR S/ 50,000 000,0000 (CINCUENTA MIL
MILLONES)
DECRETO-LEY N< 22403 CONSIDERANDO:
Que en el Programa Económico 1978-1980 se ha previsto la captación de ahorro interno, incentivando el mercado de valores, como par.
te del (mandamiento de las Inversiones pú. blicas;
Que para lograr dicha finalidad es nece.
sario emitir Bonos de Inversión Pública;
De conformidad con el Art. 5 del Decreto. Ley Nv 17063;
En u3o de las facultades de que está jtu
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Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
lia dado el DecretoJLcy siguiente:
Art. L— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Valpres del Estado, extendidos al portador^ en moneda nasionail denominados '‘Bonos de Inversión Pública 1979’' hasta por un monto de Cincuenta Mil Millones de Soles Oro (S/. 50.000'000,000.00).
Art. 2— Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público, .en Cinco
(5) series de diez mil millones de soles oro ÍS/. 10,0CG'000,000.00) cada una con sus respectivas sub.series, la primera serie se emitirá
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con fecha 1 de Enero de 1979, la fecha de emisión de las restantes series serán señaladas en el dispositivo que ordene dicha emisión, los bo nos se redimirán en un período no mayor de diez años devengando un interés anual que no exceda del treinticinco por ciento (35%). La Resolución Ministerial autoritativa lijará la ta_
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sa de interés y la periodicidad de su pago, así. como los montos de Cada una de las subseries.
Art. 3— Los recursos que se obtengan por la colocación de Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al financiamiento de las inversiones públicas.
Art. 4*—Los intereses que devenguen los bonos cuya emisipn se autoriza por el presente Decreto.Le.v están exonerados del impuesto a la renta v de todo tributo nacional o local.
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La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo impuesto inclusive del impuesto sucesorio.
Art. 5v— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando.de garantía de recompra antes de su vencimiento.
Art. 59— Los Bonos ‘ tendrán poder can> celatorio dentro del año de su vencimiento en pago de todó impuesto que constituya ingresos del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de su presentación.
Art. 7¿— En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos ad
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ministrativos eri dinero a favor del Estado los Bonos se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los intereses al consignante.
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Art. 8— La colocación, pago de intereses y redencin de los "Bonos de Inversión Pública 1979" serán efectuados, por el Banco de la Nación, en su condición de Agente Financiero del Estado.
Art. 9y- A partir del año 1980 se consignará en el Presupuesto del Sector Público Na-
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cional las partidas necesarias para atender los servicios de intereses de los Bonos emitidos, in cluyendo el servicio de ia deuda que se contraiga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de conformidad con el Art. J0‘> del presente Decreto-Ley, y a partir de
1981, las partidas necesarias para atender el
servicio de amortización.
Art. 10y— Autorizase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado, el servicio de intereses que tlevenguen los "Bonos de Inversión Pública 1979’’ a partir de su colocación. Los pagos que realice y los intereses que éstos devenguen serán cancelados con los montos que se consignen en el Presupuesto a que se refiere el artículo anterior.
Art. Jl— La Contraloría General de la República fiscalizará la emisión de los "Bonos de Inversión Pública 1979", así como el destino de los recursos a que se refiere el Art. 3* del presente DeeretoXey.
Art. 12— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposicionees que se oponen al presente Decreto-Ley.
Per tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, .76 de Diciembre de 1978.
Gral. de Diva EP. F. Murales IL'rmtídez C Gral. de Div. EP. Oscar Molina Pallocchia, Vice.Almiranle AP. Jofgc Parodi GalUanb Inte. Gral. FAP. Luis Galludo Chapman. Doctor Javier Silva Ruete.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.