Tipo de Norma: Ley
Número: 22401
documento PDF
22401 NORMAN PARTICIPACION LIQUIDA DE TRA BAJADORES A PARTIR DEL EJERCICIOGRAVABLE DE 1979.80DECRETO LEY N< 22401
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Revolucionario de la Fuer-za Armada ha fijado como política en el Programa Económico 1978-1980, el reajuste de las exoneraciones tributarias a fin de asignar los recursos disponibles de acuerdo con las prio.
ridades económicas señaladas en dicho programa;
Que en las leyes sectoriales de Industria, Pesquería, Minería y de Telecomunicaciones, así como en las disposiciones dictadas para la promoción de la Industria cinematográfica, empresas feriales, industria naval de alto bordo, actividad naviera, servicios turísticos, construcción, actividades agropecuarias e industriales de exportación no tradicional, se ha concedido incentivos tributarios diversos, entre los que cabe señalar el beneficio a la reinversión de utilidades, consistente en la no aplicación del impuesto a la renta sobre la parte de las utilidades que se destinen a la ejecución de programa de reinversión;
Que, asimismo, en las leyes sectoriales a que se refiere el considerando anterior se ha establecido, con diferentes modalidades, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, consistente en la percepción de una parte de la utilidad en efectivo y otra en valores representativos de las inversiones efectuadas en la propia empresa o en empresas distintas;
Que las participaciones líquidas y patrimoniales percibidas por los trabajadores y las comunidades laborales, gozan también de exoneraciones tributarias, pues ellas son calculadas sobre la renta neta de la empresa, antes de la aplicación del impuesto a la renta;
Que la concesión generaliza dora de los in. centivos tributarios ha impedido una canalización adecuada de los recursos hacia las actividades prioritarias para el desarrollo nacional; por lo que el esfuerzo fiscal sólo ha significado, en la práctica, una reducción de la base tributaria;
Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, se hace indispensable modificar el sistema de beneficios tributarios concedidos en apoyo de la reinversión de utilidades y de las parficinaciones de los trabajadores, a fin de reducir el apoyo fiscal y hacer más selectiva la orientación de los recursos hacia las
actividades declaradas prioritarias por el Programa Económico 1978-1980;
Que, con el propósito antes mencionado es conveniente suscribir el actual sistema de liberación de utilidades destinadas a la reinversión, tanto de los accionistas como de los tra
bajadores, por el otorgamiento de un crédito contra el impuesto a la renta, manteniendo de esta manera un adecuado estímulo promocional:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1<— A partir del ejercicio gravable de 1979, la participación líquida y patrimonial de los trabajadores y de la comunidad laboral, así como los aportes para investigación científica y tecnológica, se calcularán sobre el saldo de la renta neta después de la aplicación del impuesto a la renta;
La participación patrimonial en acciones la-t orales y otros valores será incrementada en la forma que se establece en el Art. 9< del presente Decreto_Ley.
Art. 2— El incentivo tributario por rein, versión, sea cual fuere la actividad económica
i 1
en que se aplique, se regirá por las correspondientes leyes sectoriales y de promoción en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Decre¿o_Ley.
Art. 39— El porcentaje máximo de la renta neta que una empresa puede reinvertir con beneficio tributario, en cada ejercicio es el siguiente:
i
a) En la propia empresa, el señalado en el A-
nexo que forma parte del presente Decreto. Ley;
b) En otra empresa, el asignado en el Anexo a la empresa receptora.
Si se reinvierte en más de una empresa, el porcentaje reinvertible no excederá del asigna, nado a la actividad menos favorecida.
Lo dispuesto en este artículo modifica las restricciones que sobre esta materia establecen las leyes sectoriales v de promoción.
Art. 4— El porcentaje máximo de la renta neta que una persona natural puede reinvertir con beneficio tributario, en cada ejercL cio, es el 50^6.
Art 59— El porcentaje a que se refiere los artículos anteriores se calculará sobye la renta neta determinada de conformidad con el Decreto Supremo N 287_68_HC.
Art. 5— A partir del ejercicio gravable de
1979. el beneficio por reinversión consistente
en detraer de la renta neta el monto de la reinversión autorizada, queda sustituido por
el otorgomienfo de un crédito contra el Im_
/
puesto a la Renta.
Art. 79- El crédito contra el Impuesto a la Renta a cine se refiere el artículo anterior, que corresponde a las empresas que reinviertan én sí misma, se determinará como sigue:
a) Se calculará el impuesto a la renta aplicando n la renta imponible la escala que corresponda;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.