Tipo de Norma: Ley
Número: 22388
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22388Perfeccionan la normatividad referente a la pequeña y mediana propiedad rural
Que es necesario precisar los alcances de la Disposición Transitoria del Decreto Ley 22176, en concordancia con la legislación agraria vigente;
Que el articulo 3« del Decreto Ley 22176 ha derogado el Decreto Ley 21333, restableciendo los límites inafectables do lo propiedad rural fijados en el Texto Unico Concordado del De
se acreditarán mediante:
no exceda de 15 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego en la Costa y do 5 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego o sus equivalentes en tierras de cultivo de secano o pastos naturales en la Sierra, podrán perfeccionar sus títulos de propiedad mediante el trámite siguiente:
DECRETO LEY N* 22388EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO*.
El Oobiemo Revolucionario ha dado el Decreto-Ley ai-guíente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
creto Ley 17718;
Que es conveniente perfeccionar la normatividad referente a la pequeña y mediana propiodad explotada directamente por sus dueños;
Que, por lo tanto ,es preciso derogar el Decreto Ley 20136, por cuanto las disposiciones de éste po son compatibles con lo expuesto en el considerando anterior;
En uso de las facultades dé que está, investido; y
Oon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1* — Para los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria del Decreto Ley 22176, se considerará concluido el procedimiento de afectación en los caso3 en que sa haya Iniciado el procedimiento judicial de expropiación con la presentación de la demanda y la consignación del monto de valorización.
Artículo 2* — Para efectos de probar la conducción directa de los prédios rústicos mayores de 15 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego en la Costa y de 5 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o sus equivalentes en tierras da cultivo de secano y pastos naturales en la Sierra, serán exigi-bles solamente los requisitos siguientes:
a) Ser propietario;
b) Tener domicilio en el predio, en lugar vecino a éste o en la capital de provincia más cercana; y,
c) Tener la dirección y la responsabilidad económica de la empresa.
Articulo 3^ — Los requisitos que señala el articulo anterior.
a) Titulo de propiedad;
b) Certificación policial de residencia expedida por la Guardia Civil o Policía de Investigaciones del Perú o Guardia Republicana;
c) Copia, con sello de recepción, de la Declaración Jurada para el pago del impuesto á la renta desde el año en que so declaró de Reforma Agraria la zona en que se encuentre ubicado el predio o desde el año 1969 para las Zonas que se declararon como de Reforma Agraria con anterioridad a esa fecha. Cuando el propietario no hubiere presentado Declaración Jurada deberá presentar los libros de contabilidad correspondientes.
d) Certificado expedido por la Junta de Usuarios del respectivo Distrito de Riego, de que el propietario dirige personalmente la empresa agrícola, o en $u defecto Declaración Jurada del propietario en el sentido de que dirige ¡«rsonulmento la empresa agrícola, la que será verificada por la Dirección Regional Agraria correspondiente.
Articulo — Las propiedades rústicas que no excedan de los limites inafectables a qüe se refiere el Texto Unico Concordado del Decreto Ley 17716, podrán estar constituidas por dlsttntas unidades prediales, aunque entre ellas exista solución de continuidad,, siempre que se encuentren a distancia compatible con el mantenimiento de la unidad empresarial.
Articulo 59 — Los campesinos y otros productores agrícolas que poseen oomo propietarios predios rústicos cuya superficie
a) La Dirección Zonal Agraria, a petición de parte, expedirá una certificación de posesión y otorgará el plano catastral correspondiente, elaborado por la Oficina General de Catastro Rural;
b) El Juez de Tierras, por el mérito de los instrumentos Indicados y previa publicación por el término de tres días de un resumen de la solicitud, en el diario local donde se hacen las publicaciones judiciales y/o colocación de carteles por Igual término, en el local del Concejo o Agencia Municipal del lugar donde se encuentre el predio, dictará la correspondiente.Resolución, la que será título suficiente para la Inscripción gratuita del dominio en los Registros Públicos, una vez consentida o ejecutoriada; y,
c) La oposición podrá Interponerse dentro de los quince días siguientes a la última publicación y deberá ser recaudada con el título de propiedad inscrito en los Registros Públicos, sin cuyo requisito será rechazada de plano, bajo responsabilidad. La oposición se tramitará de acuerdo al procedimiento agrario ordinario, y, en caso de declararse fundada, el Juez transcribirá a ]a Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la Resolución, por cuyo mérito se expedirá el correspondiente Decreto Supremo de expropiación.
Articulo 6» — Los predios rústicos cuyas extensiones no excedan de los límites señalados en el articulo anterior, sólo podrán ser afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 22176, a petición de parte, si se en-, cuentran total o parcialmente arrendados, enfeudados o explotados bajo otras formas de conducción indirecta. La afectación en este caso se sujetará al trámite siguiente:
a) La Dirección Regional Agraria recibirá las declaraciones juradas que formulen los campesinos y, en base a este documento y a las diligencias que de oficio, efectúe, dictará la correspondiente Resolución de calificación cuautificatido el área sujeta a afectación, de ser procedente;
b) La Resolución de calificación y él plano de afectación serán puestos en conocimiento.del .público y de los interesados por medio de carteles que se fijarán en el predio, en el local del Concejo Provincial y Distrital correspondiente y en el domicilio que los propietarios hubieran señalado en la locnlidad sede de la Dirección Regional Agraria;
c) Dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el inciso anterior, los Interesados podrán formular observaciones sobre la calificación del campesino beneficiario, el área sujeta a afectación y la Reglón Agraria a que pertenezca el predio; y
d) La Dirección Regional Agraria dictará la Resolución corresirandiente, la que será puesta en conocimiento de los interesados en la forma prevista eti el inciso b) del presente articulo. Los propietarios afectados, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación, tendrán derecho de apelación ante la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Absuelto el grado se solicitará al Poder Ejecutivo la expedición del correspondiente Decreto Supremo de afectación el que será publicado en el Diario Oficial.
Articulo 7’ — Derógase el Decretó Ley 20136.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dias del mes de Diciembre de mil novecientos setentiocho.
General de División E.P. francisco morales ber-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIa, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANT. Ministro de Marina.
Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E. P. JUAN SANCHEZ GONZALES. Ministro de Energía y Minas.
General de División E. P. ELIVIO VAJNNINI CHUMW-Tazi, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO. Ministro de Pesquería
Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOEL CHLIN, Ministro de Trabajo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.