Ley Nº 22321

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Número: 22321


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 22321

ESTABLECEN TRATAMIENTO TRIBUTARIO

ESPECIAL PARA IMPORTAR BARCOS

FACTORIAJPESQUEROS

DECRETO-LEY N<-’ 22321

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley Geneial de Pesquería, el ejercicio de la actividad pesque, ra cebe estar orientado a lograr el óptimo aprovechamiento de los recursos hidrobioló, gicos;

Que determinadas actividades extractivas destinadas para consumo humano directo re, quieren de barcos factoría-pesqueros, que por sus características técnicas no se construyen cu el país;

Que no obstante los incentivos tributarios establecidos para la actividad pesquera de pri, mera prioridad, los tributos por generar como consecuencia de la importación de barcos factoría-pesqueros son de tal significación e, conómica que hacen materialmente imposible su adquisición;

Que, en consecuencia, es necesario estable, cer un tratamiento tributario especial de carácter temporal que permita la importación de estos barcos;

En uso de las facultades de que está invertido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi, lustros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente-*

Art. T’— La importación de barcos factoría-pesqueros, nuevos o usados, que efectúen las empresas pesqueras de primera prioridad, es, tá afecta a un derecho de importación que se aplicará con una tasa única de I0‘>6 A el Valoreni-CIF.

La lasa establecida en el párrafo anterior sustituye la aplicación de los derechos cspA>. tíficos v adicionales Ad_Valoremn consolida, dos en el Arancel de Aduanas, el impuesto creado por el Decreto-Ley 22173, el impuesto a los bienes y servicios, así como la aplicación de cualquier incentivo a la importación de los mencionados bienes que pudieran estar gozando las empresas pesqueras de primera

prioridad.

Art. 2'1— Es requisito para acogerse a los beneficios que establece el presente Decreto, Ley, que los barcos factoría-pesqueros no se construyan en el país.

Art. 31’— Los barcos que ingresen al país con el beneficio tributario que establece el presente Decreto_Ley sólo podrán ser reexpor, lados después de los seis años de la fecha de

su importación, salvo autorización expresa del Ministerio de Pesquería y previo pago de los derechos de importación que les hubiere correspondido.

Art. 4— La aplicación de la tasa única del 106 establecida en el Ar . D rige hasta el 31 de Diciembre de 1981.

Art. 5’— Déjase en suspenso las disposicio, nes legales en cuanto se opongan la o dispuesto en el presente DecretoJLey.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Octubre de 1978.

Oral, de Div . EP. F- Morales Bermudez C

Gial. de Div. EP. Oscar Molina Pallocchia.

Vice.Almirante AP. Jorge Parodí Gaüianl.

Tute. Gral. FAP. Jorge Tnmayo de la Flor.

Vice.Almirante AP. Feo Mariátegui Angulo.

Doctor Javier Silva Ruete.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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