Ley Nº 22292

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 22292

Se emitirán "Bonos de Inversión Pública 1978”

DECRETO LEY No. 22292 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Pat cuanto:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

El Gobieritó Revolucionario

CONSIDERANDO:

Que en el presente Ejercicio Presupuestal se ha previsto la captación del ahorro intemo, incentivando el mercado de valones como parte del financiamlento de las inversiones públicas;

Que para lograr dicha finalidad por Decreto Ley No. 22136, se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir valores del Estado extendidos al portador, en moneda nacional, denominados “Bonos de Inversión Pública 1978” hasta por un monto de Veinte Mil MiUones de Soles Oro (S /. 20,000’000,000.00);

Que habiéndose colocado casi la totalidad de los referidos Bonos es necesario autorizar una nueva emisión dé los indicados Títulos Valores hasta por la suma de Veinte Mil Millones 4© Soles Oro (S/. 20,000'000,000.00), para atender la demanda dé tales Títulos Valores.

En uso de las facultades de que está investido;y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo lo.— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Valores del Estado, extendidos al portador, ItU moneda nacionál denominados “Bonos de Inversión Pública 1978” hasta por un monto de Veinte Mil Millones de Soles Oro ÍS/. 20.000’tXX},000.00).

Artículo 2o,- Los Bottós serán emitidos por la Dirección General del. Tesoro Público en cuatro (4) seríes de Cinco Mil Millones de Soles Oro (S/. 5,000*000,000.00) cada una, con sus respectivas Sub-Series, la primera serie se emitirá con ftcha 15 de Setiembre de 1978, la fecha de emisión de las restantes series serán señaladas en el dispositivo que ordene dicha emisión, los Bonos Se redimirán eh un período no mayor de diez (ié) devengando un interés anual del Veintinueve por ciento (29°/o). La Resolución Ministerial autorltativá fijará la periodicidad de su pago, así como loi montos de cada una de las Sub-Series.

Artículo 3o — Los recursos que se obtengan por la colocación de Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al financiamlento de las Inversiones Públicas.

Artículo 4o- Los intereses que devengan los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del impuesto a la renta y de todo tributo nacional o local. La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo impuesto inclusive del impuesto sucesorio.

Artículo 5o.— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía dé recompra antes de su vencimiento.

Artículo 6o.— Los Bonos tendrán poder cancelatort- dentro del aflo de su vencimiento, en pago de todo impuesto que ;onstituya ingreso del Presupuesto delScctor Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por a suma que represente su valor nominal más los intereses de-/engados hasta la fecha de su presentación.

Artículo 7o.— En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero r favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nomi-ral, correspondiendo los intereses al consignante.

Artículo 8o.- La colocación, pago de intereses y redondón de los "Bonos de Inversión Pública 1978”, setán efectúalos por el Banco de la Nadón, en su condición de Agente Financiero del Estado.

Artículo 9o.— A partir del afío 1979 se consignará en ^1 Presupuesto del'Sector Público Nadonal las partidas necesarias para atender los servidos de intereses de los Bonos emitidos, incluyendo el servido de la deudá que se contraiga con íl Banco de la Nadón, por los pagos que éste realice de confor-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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