Tipo de Norma: Ley
Número: 22272
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22272Decreto Ley No. 22272
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Revolucionario viene implementando una poli tica de estabilización económico financiero;
Que en concordancia con dicha política resulta necesario reajustar el nivel de remuneraciones en relación a la evolución del costo de vida y las posibilidades económicas y financieras del país; y
Que el reajuste de las remuneraciones debe orientarse ni mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores de menores ingresos:
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo lv—Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto del año en curso, percibirán un aumento general en su remuneración básica, a partir del 1" de setiembre de 1978.
En caso de los trabajadores de construcción civil, de los trabajadores agrícolas eventuales y de los trabajadores de la industria de la panificación y en particular los denominados “canchadores”, percibirán el aumento general fdn distingo de la fecha de ingreso al empleo.
Articulo 29—El monto del aumento general que se dispone en el artículo anterior será igual al 28% del sueldo o salario mínimo vital que se abone al 31 de agosto de 1978, en la región donde se encuentre localizado el centro de trabajo en que presta servicios el trabajador.
Artículo 3—El aumento general dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Ley, se incorpora a la remuneración básica del trabajador y sirve de base de cálculo para el pago de horas extras, bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que tuviera el trabajador según las disposiciones o normas sobre la materia.
Artículo 49—El aumento general que se otorga, es independiente de los aumentos de remuneraciones otorgados o por otorgarse sea su origen derivado de negociación colectiva o de acto unilateral del empleador, salvo rajuste de los salarios mínimos vitales que se efectúe durante el presente año.
Artículo 59—Los trabajadores remunerados a sueldo y comisión no porcentual cuya comisión esté expresada en tarifa fija, percibirán el aumento general en el sueldo básico. Si tales comisionistas perciben sólo la comisión en tarifa fija, el aumento lo percibirán siempre que la remuneración por su producción mensual, superare el sueldo mínimo vital referido en el artículo 29 del presente Decreto Ley.
Artículo 6’—Los trabajadores remunerados en forma continua o discontinua a salario o Jornal y destajo, percibirán el aumento general en el salario o Jornal básico. El exclusivamente destajero percibirá el aumento general siempre que la re-munración por su producción diaria, superare el salario mínimo vital referido en el articulo 29 del presente Decreto Ley.
-Artículo 7T—El aumento general que se otorga en yirtud del articulo 1 del presente Decreto Ley, no alcanza a:
a) El remunerado en moneda extranjera;
b) El que perciba por su trabajo el treinta por ciento o más del precio del bien o servicio que produzca o comercialice;
O El que realiza trabajo de temporada con contrato a precio túzado;:d) El remunerado en base a participación por producción poi estatuto laboral especial;
e) El remunerado total o parcialmente a comisión porcentual; y
f) El sujeto a regímenes automáticos de remuneraciones.
Artículo 89—El trabajador remunerado total o parcialmente a comisión por centual. que realiza acciones de comercialización de bienes y/o servicios sujetos aLrégimen de control y regu-larizacón de precios contenido en el Decreto Ley 21782. percibirá su remuneración, calculada sobre el precio del bien o servicio en las condiciones señaladas en el artículo 1* de la Resolución Ministerial N« 255-76-TR de 26 de julio de 1976, incrementado hasta en
el veitniocho por ciento. i
Articulo 9* — La Comisión Controladora de Trabajo Marítimo queda facultada para fijar con arreglo a las normas del presente Decreto Ley y la modalidad especifica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo del aumento a cada gremio y puerto, sin que en ningún caso supere el monto señalado en
el articulo 2" del presente Decreto Ley
Articulo 10’ — Las pensiones de los pensionistas de los regímenes a señalarse en los Incisos siguientes, tendrán a partir del 1* de setiembre de 1978, un aumento general en la pensión básica, siempre que el derecho a pensión se haya generado hasta el 31 de agosto del año en curso:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.