Tipo de Norma: Ley
Número: 22265
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22265 NORMAS PARA RE GUIAR EL PROCESO DE REDUCCION DE PERSONAL EN EL SECTORPUBLICODECRETOJ-EY N< 22265 CONSIDERANDO:
Que por D. L. 22264, se ha diclaclo normas para la reestructuración del gasto público, con el objeto de reducir el gasto corriente e incrementar el de inversión;
Que la reestructuración a que se refiere el considerando anterior implica la eliminación cíe organismos o reducción total o parcial de programas y actividades que no resultan in„ dispensables en la situación por la que alra. viesa el país;
Que es preciso dictar normas que regu_ len el proceso de reducción de personal y que otorguen beneficios especiales y adicionales a los trabajadores que cesen en aplicación del Decreto-Ley 22264;
Que, por otro lado, resulta indispensable que los trabajadores que cesen se incorporen al sector no público productivo para lo cual es necesario mecanismos adecuados como la concesión, en condiciones especiales, de prés_ tamos v venta de activos fijos no utilizados por el sector público y las empresas del sec. lor no público;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobaloi jo del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decrelo_Ley siguiente:
Art. 1°— Los trabajadores, nombrados o contratados, sujetos al régimen laboral de la actividad pública —Ley 11377, Ley 8439— y modificatorias, del Gobierno Central, Empresas Públicas, Instituciones Públicas, Seguro Social del Perú, Gobiernos Locales y Sociedades de Beneficencia Pública, que cesen per aplicación de los Arls. 18' y 26° del D.L. 22264, se suje. tarín a las disposiciones que contienen los Arls. 2o al 7'-’ del presente D.L.
Art. 2— El cese de los trabajadores a que se refiere el Artículo anterior, se efectuará, por Resolución Directoral Superior o de ni, vel equivalente.
Art. 3-’— Los trabajadores a que se refiere el Art. 1 que cesaren percibirán un subsidio mensual por un período de 8 meses, contados a partir de la fecha de cese, equivalente a la última remuneración mensual total que con canicie'’ fijo o permanente hubiere percibido el trabajador.
El subsidio tiene carácter de remuneración asegurable para los efectos de pago de las a, portaciones £ los regímenes de prestaciones de enfermedad-maternidad y pensiones que administra el Seguro Social del Perú. Los a-portes serán de conformidad con el sis lezna vigente.
Art. 4— Los trabajadores a que se refie. re el Art. L que tengan derecho a pensión de cesantía, de conformidad con el D. L. N° 20530, percibirán la pensión que les corresponda, una vez concluido el periodo ae suosiajo a que se refiere el Artículo anterior, siendo incompatible la percepción de ambos benefi.. cios.
En caso de trabajadores que a la fecha del cese contaren con el tiempo de servicios requerido,. tendrán derecho a pensión renovable u„ na vez cumplida la edad que exige la Ley.
Tratándose de trabajadores que no gocen o no tengan derecho a pensión de cesantía a cargo del Estado, percibirán, al momento del cese, además del beneficio señalado en el Ar. tículo anterior una indemnización equivalente al 50% de la remuneración mensual total por cada año completo- de servicios, computado hasta la fecha del cese. Dicha indemnización estará exonerada de los impuestos a la remuneración y a la renta.
Art. 5— Los trabajadores a que se refiere el Art. 1< que al momento del cese no hubieren hecho uso efectivo del descanso corres, pónchente al derecho vacacional adquirido du. van te el año, de acuerdo a las disposiciones legales respectivas, percibirán una remuneración total mensual o fracción, si fuere el caso.
Art. C— El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos necesarios pata el pago del subsidio y la indemnización a que se refieren los Arts. 3v y 4-\ respectivamente, del presente Decreto~Le>, en aquellos casos en que el presupuesto de gastos corrientes del organismo al que pertenecía el trabajador ce_ sacio sea financiado en más del 50% por la Fuente Tesoro Público.
Art. 7-'— Las Direcciones de Administra, don a través de Tas Oficinas de Presupuesto o quienes hagan sus veces, propondrán las modificaciones presupuéstales que resulten necesarias por la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 3'-’, 4 y 5 del presente D. L.
Art. 8— Las Instituciones Públicas, empresas Públicas o Empresas en las que el Estado tenga participación igual o mayor del 50%, cuyos trabajadores estén sujetos al régi. men laboral de la actividad privada, con con. trato de trabajo a plazo indeterminado, podrá rescindir el vínculo laboral con dichos trabajadores, por aplicación de los Arts. 18 y 2ó del D.L. 22264.
Art. 9— Las Instituciones o Empresas^ a que se refiere el Artículo anterior deberán co. mtmicar la medida de rescisión del vínculo laboral con un preaviso de 30 días calendario de la fecha en que se materializará la rescisión.
La comunicación al trabajador deberá ser cursada mediante caria notarial o a través del Juez de Paz, a falta de notario.
Art. 10-— Las Instituciones o Empresas que se acojan a lo dispuesto en el Art. 8‘, deberán abonar a los trabajadores que cesen, independientemente de los beneficios sociales correspondientes un subsidio mensual eqúiva. lente a la última remuneración mensual total que con carácter fijo o permanente hubiere percibido el trabajador. Dicho subsidio se a_ bonará por el término de 8 meses contado a partir del vencimiento del preaviso señalado en el Articulo anterior.
El subsidio tiene el carácter de remunera., ción asegurable para los efectos del pago de aportaciones a los regímenes de prestaciones de enfermedad-maternidad y pensiones. Los aportes serán de conformidad con el sistema vigente.
Art. 11'— Sólo en casos excepcionales el Ministerio de Economía y Finanzas podrá pro_ vee" de recursos para el pago de subsidios e indemnización, a los organismos cuyo presu. puesto de gastos corrientes sea financiado en menos del 50% por la Fuente de Tesoro Público; esta ampliación de recursos se efectuará por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 12''— Los trabajadores que cesen en a_ plicación del presente Decreto-Ley, además de los beneficios señalados en los Artículos ante, rioves, tendrán derecho a:
a) Recibir préstamos en efectivo en las con. diciones más favorables, para constituir em presas o para participar en empresas exis. tcnles.
b) Compra*’ en condiciones especiales, en forma individual o en asociación con otros trabajadores, activos lijos que para este e. fecto pongan a disposición los Organismos del Sector Público y las empresas del sec. tor no público.
c) Gozar de la primera preferencia en la adquisición de activos fijos que sean rematados por la Dirección General de Aduanas; y
d) Recibir en un solo pago el íntegro de los subsidios a que se refieren los Aiis. 3 y 10 del presente DecretoJLey.
Art. 13'— Los préstamos a que se refiere el inc. a) del Artículo anterior serán otorgados por la Banca Asociada y la Banca de Fo_ mentó Estatal. Para este efecto la Dirección General de Tesoro Público celebrará conve, nios con los citados bancos, los mismos que deberán ser suscritos dentro del plazo máximo de 30 días útiles, a partir de la promulgación del presente D. L.
Los bancos a que se refiere el párrafo an. tenor, cobrarán por sus servicios una comisión que no excederá del 296 de los montos coloca, dos.
Art. 14'— Los préstamos sólo podrán ser Utilizados por el trabajador o los trabajadores que se hubiesen asociado, para participar en empresas existentes o para constituir empresas dentro de los sectores industrial, agropecuario, minero, pesquero, de servicios de trans porte, educación, salud o el ejercicio inde. pendiente de la profesión o del oficio.
Cuando el trabajador participe en empresas existentes, el préstamo podrá ser utiliza, do para realizar aportes de capital o para o. torgar créditos a la empresa, requiriéndose, en ambos casos, que el trabajador celebre un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa que recibe el aporte o el crédito de conformidad con el formulario que se establecerá para tal efecto, el que deberá estar refrendado por el Ministerio de Trabajo.
Tratándose de la constitución de empresas, se requerirá la autorización del Ministerio que corresponda y el cumplimiento de los demás requisitos legales pertinentes.
Cuando se trate de ampliación de empresas existentes, no se requerirá la autorización previa de la ampliación para obtener el prés. tamo a que se refiere el inc. a) del Art. 12.
Art. 15— Los préstamos establecidos por el me. a) del Art. 12' del presente D.L., ten.
drán las siguientes características y condiciones:
a) Se otorgarán en forma individual hasta por un monto equivalente a 15 remunerado., nes mensuales totales, sin que exceda de 10 sueldos mínimo vitales anuales para la industria en la provincia de Lima.
b) La tasa de interés aplicable a estos presta.
mos será la más baja que rija en la Banca da Fomento Estatal.
c) El plazo para el reembolso será de 8 años,
de los cuales el primero estará libre del pago de intereses y capital y los dos siguien. tes libres del pago del capital; y,
d) La Banca Asociada y los Bancos Estatales de Fomento, además de las garantías usua. les también podrán aceptar las siguientes: 1. Garantía de la empresa en la que el trabajador participe, de conformidad con el Art. 14 > del presente D.L., siempre que la empresa tenga más de 5 años de existencia. -
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.