Ley Nº 22236

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 22236

Determinan tasas de interés sobre saldos de precios en compra-venta de inmuebles

Decreto Xey No. 22236

KL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto—Ley siguiente:

El GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto Ley 21504 se ha establecido un sistema de reajuste de las tasas de interés aplicables a las obligaciones o contratos sobre préstamos de dinero:

Que por Decreto Ley 2IP30 se lia establecido la forma de fijar las tasas de interés aplicables a los saldos de precios en las ventas a plazos de bienes muebles;

Que es conveniente determinar el régimen de tasas de interés aplicable sobre los saldos de precios en los contratos de Compra—venta dé Inmuebles con pago diferido;

En uso de las facultades de que está Investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1— Las tasas de interés aplicables a las saldos de precio en los contratos de compra—venta de inmuebles con pago diferido y con precio fijo, no podrán exceder a las que aulo-rice el Banco Central de Reserva del Perú, dentro del limite que señale el Poder Ejecutivo para la's operaciones activas del sistema financiero, en función del plazo.

Articulo 2°— Los saldos de precio por pagar de los contratos individuales vigentes de compra—venta de inmuebles con pago diferido, podrán ser reajustados por los vendedores en función a lo establecido en el articulo anterior.

Los obligados al pago de los montos que se originen como consecuencia del reajuste a que se refiere el párrafo anterior, podrán cubrirlos una vez cancelado el saldo de precio original, sin Intereses, y en cuotas no mayores que la última cuota de cancelación, salvo que decidan hacerlo en menor número de cuotas.

Artículo 3®— Los compradores de los Inmuebles a que se refiere el presente Decreto Ley podrán abonar la totalidad o parte del saldo del precio, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la vigencia del presente Decreto Ley, sin pago

de intereses. El saldo no cancelado estará sujeto a lo dispuesto én el articulo 2o.

Articulo 4*— Los compradores que hayan abonado el 75% dei saldo del precio a la fecha da vigencia del presente Decreto Ley no estarán sujetos a lo dispuesto en el articulo 2.

Articulo 5®— El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para dictar'las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once dias del mes de Julio de mil novecientos setentlocho.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República

Cencral de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra vicealmirante AP. JORGE PARODI GALLIANI. Ministro de Marina

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR. Ministro de Aeronáutica

Embajador JOSE DE LA FUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas

Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración

■ General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES. Ministro de Energía y Minas

General de División EP. OTTO ELESPUftU REVOREDO. Ministro de Educación

General de División EP. ELIVIO VANNINI CIIUMPITAZl. Ministro de Transportes y Comunicaciones

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARIATEGU1 ANGULO. Ministro de Pesquería

Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo

General de Brigada EP LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación

Mayor General FAP. OSCAR DAVILA ZUMACTA. Ministro de Salud

Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZ1 Ministro de Vivienda y Construcción

General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINl. Ministro del Interior

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Julio de 1¡)78

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DE7. CERRUTTI

General de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA Vicealmirante AP. JORGE PARODI OALLTANI Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR Doctor JAVIER SILVA RUETE



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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