Ley Nº 22224

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 22224

Sustituyen Art 2o. del DL 18668 sobre multas

a empleadores y empleados de ac tividad privada

Decreto Lev No. 22224

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

El Gobierno Revolucionarlo»

CONSIDERANDO;

Que el Decreto Ley 18668 faculta a la Autoridad de Trabajo para Imponer multas a los empleadores de la actividad privada, asi como fl las empresas públicas descentralizadas cuyos trabajadores estén sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada, por violación de las disposiciones legales laborales y convenciones colectivas de trabajo, así como por la comisión de cualquier otro acto que altere la armonía en las relaciones de trabajo:

Que los montos máximos de las multas fijadas en el articulo 29 del acotado dispositivo legal, requieren de un

sistema de actualización permanente, en base a la remuneración mensual mínima vital establecida para la provincia de Lima, según la actividad económica que corresponda al empleador y que se encuentre vigente en el momento en que se Imponga la sanción;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Unico — Sustituyase el articulo 2 del Decreto Ley 18668, por el texto siguiente:

"Artículo 2<f — Las multas a que se refiere el Articulo anterior, Serán aplicadas tomando como base la remuneración mensual mínima vital establecida para la provincia da Lima, según la actividad económica que corresponda al empleador y que se encuentre vigente en el momento en que se imponga la respectiva sanción, en la forma siguiente:

ai Autoridades que resuelvan en primera Instancia, hasta por un monto máximo equivalente a 40 sueldos mensuales mínimos vitales;

b) Autoridades que resuelvan en segunda Instancia, hasta por un monto máximo equivalente a 75 sueldos mensuales vitales;

c) Directores Regionales de Trabajo, hasta por un monto máximo equivalente a 150 sueldos mensuales vitales;

d) Directores Generales de Trabajo, hasta por un .monto máximo equivalente a 200 sueldos mensuales mínimos vitales.

En caso de reincidencia podrá aplicarse multas hasta por

el doble de los limites antes señalados.

Los Inspectores-visitadores no están facultados para Imponer multas”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro díaa del mes de julio de mil novecientos setentiocho.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA* Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Doctor Javier silva ruete, Ministro de Economía y

Finanzas.

Ingeniero GABRIEL LANATA PlAGGIO, Ministro d« Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo Encargado de la Cartera d« Energía y Minas.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBAREZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General F.A.P. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 04 de julio de 1975.

General de División E.P. FRANCISCO morales bet -MUDEZ CERRUTTI.

General de División EJP. OSCAR MOLINA PALLOCCUIA.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Teniente General FAP., JORGE GARCIA CALDERON KOECHLIN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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