Ley Nº 22223

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 22223 SUSTITUYEN ART. 24. DEL CODIGO TRIBUTARIO SOBRE COBRANZA DE ADEUDOSTRIBUTARIOS PENDIENTES

DECRETO LEY N 22223

CONSIDERANDO:

Que es indispensable precisar la posición financiera del Tesoro Público en relación con la cobranza de adeudos tributarios pendientes de pago;

Que con tal fin, debe dotarse a la administración tributaria de los medios que le permi. tan mantener permanentemente depurados los saldos de dichos adeudos;

Que se ha establecido que en numerosos casos, la cuantía de las deudas de dudosa cobranza, no justifica la prosecución de las acciones de cobranzas iniciadas;

En uso de las facultades de que está inves_ tido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nistros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1—Sustituyese el Art. 24 del Código

Tributario por el siguiente:

“Artículo 24<— La obligación tributaria se

extingue por los siguientes medios:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Condonación o remisión;

d) Consolidación;

e) Insolvencia;

f) Prescripción; y

g) Resolución del organismo que al efecto se establezca en el Ministerio de Economía y Finanzas".

Art. 2<— Son adeudos tributarios de dudosa cobranza, aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado, infructuosamente, las acciones legales de cobranza, según informe que al efecto rendirá la entidad recaudadora.

Art. 3— Para el fin previsto en el inciso g) del Art. 24« del Código Tributario créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, el Co. irrité Permanente de Depuración de la Deuda Tributaria, que estará integrado por los si. guientes funcionarios:

—El Director General del Tesoro Público quien lo presidirá;

—El Director Gral. de Contribuciones; y,

—El Gerente del Banco de la Nación que tenga bajo su responsabilidad la cobranza de tributos.

Art. 4“— Son atribuciones del Comité Per-, maneruc de Depuración de la Deuda Tributaria:

a) Disponer que ios orgamismos del Sector Público encargados de la recaudación apli. quen conforme a ley, las medidas q' estime convem¡entes para la recuperación de tribu, tos de dudosa cobranza.

b) Calificar los informes que emita la oficina competente del Banco de la Nación sobre la dudosa cobranza de deudas tributarias, aún en los casos en que el derecho del fisco no se encontrara prescrito, y disponer la quiebra de los documentos en cobranza que se estimen incobrables, dentro de los límites de antigüedad y monto que se establecerán por Decreto Supremo.

Art. 5— El Comité Permanente de Depu_ recién de la Deuda Tributaria, sesionará por lo menos una vez al año con la concurrencia de todos sus miembros y previa citación escrita de su Presidente.

El Comité tomará acuerdos por mayoría y

dejará constancia de los mismos, en actas que serán suscritas por todos sus miembros.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 04 de Julio de 1978.

Gral. de Div. EP. Feo Morales Bermúdez Gral de Div. EP. Oscar Molina Pallocchia Vicealmirante A l1. Jorge Farodi Galliani Tnte. Gral. FAP. Jorge Tamayo de la Flor Doctor Javier Silva Ruete



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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