Tipo de Norma: Ley
Número: 22188
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22188DECRETO LEY N 22188
F.Tj PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado r»l Decreto l*ey si guíenle:
El Gobierno Revolucionario.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Revolucionario viene implomenlando un programa de estabilización económico financiero;
Que las medidas adoptadas de acuerdo a dicho programa implican aumento en el costo de vida que repercute en el ingreso real de los trabajadores;
Que concordante con este programa, la política de remuneraciones requiere compatibiüzar la compensación de la capacidad de compra perdida con el resguardo de los niveles de empleo;
Que en armonía cotí dichos objetivos, es necesario dictar las normas sobre reajuste de remuneraciones; y
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l9 — Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo vigente a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, percibirá ti una Asignación Excepcional por variación de Precios de Un mil quinientos sotes oró mensuales o cincuenta soles oro diario, según el caso.
Artículo 2 — Las normas que regulan la aplicación de la Asignación Excepcional que se otorga por el artículo anterior, son las señaladas en el artículo 2 del Decreto Ley 22070.
Se excluye de la percepción de esta Asignación Excepcional al trabajador que perciba la Remuneración Máxima Legal o pensión en los montos máximos que fijan sus regímenes legales específicos. De ser menor la remuneración o la pensión, se otorgará la Asignación Excepcional* siempre que la suma do las Asignaciones Excepcionales, incluyendo !a dispuesta en ct artículo 1 del presente Decreto Le5' más la remuneración o pensión, no superen el monto máximo permitido.
Artículo 3 — Los pensionistas de jubilación a cargo exclusivo del empleador, los de los diferentes regímenes de prestaciones económicas diferidas que administra el Seguro Social del Perú y los del ex-Sislema Asislencial de Estibadores Matricularlos del Calino a cargo de su Oficina Administrativa creada por Decreto Ley 21933, percibirán la Asignación Excepcional que dispone el articulo l9 del presente Decreto Lr\v.
El pensionista a cargo fiel Seguro Social del Perú que disfrute (le más de una pensión, percibirá el aumento en la pensión de mayor monto.
Artículo 4Q — La Asignación Excepcional que corresponda a las pensiones provenientes de régimen mixto consideradas como unidad pensionarla, n cargo de diversas personas jurídicas o entidades obligadas a su pago, será abonada en proporción a la parte de la pensión que corre a cargo (le tilia de las personas obligadas.
La distribución de! aumento en caso do pensiones de sobrevivientes, se efectuará de conformidad a las normas establecidas en el artículo 4° del Decreto Ley 2213J.
Artículo f>9 — Las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Ley serán expedidas mediante Resolución Suprema refrendada por los Titulares de Trabajo y do Economía y Finanzas, salvo el enso de las normas necesarias para el trabajo marítimo, las mismas que serán determinadas por la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo.
Articulo G° -- Derógase o déjase en suspenso los normas legales o convencionales que se opongan n lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos selontiocho.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.