Tipo de Norma: Ley
Número: 22175
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22175Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva
DECRETO LEY N» 22175EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
t»OR CUANTO:-**--EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DE-. CUETO-LEY SIOUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
considerando:
Que, la aplicación ¿el Decreto Ley 20663. Ley de Coxnuni» 4*Am Nativas y de Promoción Agropecuaria de las Regiones 4e Selva y Ceja de Selva* ha permitido un avance significativo ta el objetivo de incorporar la colectividad nativa a la vida económica nadon&l en condiciones equitativas y dignas;
Que, no obstante, es conveniente perfeccionar este dispositivo legal incorporando en él criterios que permitan optimizar la rentabilidad social, económica y ecológica del uso de la tierra y que determinen la expansión de la frontera agraria en la £elv* y Ceja de Selva»
Que, por otra parte, el Píen de Gobierno Túpac Amaro, aprobado por Decreto Supremo N* 020-77-PM, contiene linea-miento» de política expresamente referidos a las regiones de Selva y Ceja de Selva que, para su aplicación, deben estar consignados en el ordenamiento legal vigente;
En uno de las facultades de que esté investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE DESARROLLO AGRARIO DE LAS REGIONES DE SELVA Y CEJA DE SELVA
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
Articulo 1«—La presente Ley tiene como finalidad establecer una estructura agraria que contribuya al desarrollo integral de las regiones de Selva y Ceja de Selva*, a fin de que su población alcance niveles de vida compatibles con la digmdad de la persona humana.
Articulo 8*—El Estado promoverá el desarrollo de las regiones de Selva y Ceja de Selva, mediante proyectos de asentamiento rural
Articulo 2*—Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de personas dedicadas al aprovechamiento integral e integrado de los recursos naturales renovables, mediante sistemas de producción que maximicen. la rentabilidad, social, económica y ecológica y aseguren un adecuado acondicionamiento del territorio
Los proyectos de asentamiento rural se ejecutarán de acuerdo a Planes Regionales de Desarrollo.
Articulo 4*—Los asentamientos rurales integrarán las actividades de producción agropecuaria y/o de producción o extracción forestal,, pesquera y de fauna silvestre eon la industrialización asi como eon el transporte y la comercialización.
Artículo 59—EL Estado estimulará mediante un tratamiento especial la Inversión de capitales en las regiones de Selva y Ceja de Selva de acuerdo a los respectivos Planes de Desarrollo.
Articulo Declárase de interés público la conservación, protección, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables de las regiones de Selva y Ceja de Selva.
TITULO II
DE LAS COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 7*—El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de Jas Comunidades Nativas.
Articulo 8*—Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales; idioma c dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.
Artículo a»—Son miembros de las Comunidades Nativas los nacidos en el seno de las mismas y aquellas a quienes éstas incorporen siempre que reúnan los requisitos que señale el Estatuto de Comunidades Nativas. Se pierde la condición de comunero por residir fuera del territorio comunal por más de doce meses consecutivos, salvo que la ausencia sea motivada por razones de estudio o salud debidamente acreditadas, por traslado al territorio de otra Comunidad Nativa de acuerdo a los usos y costumbres y por el cumplimiento del Servicio Militar.
Articulo KW—H Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas levantará el catastro correspondiente y les otorgará tituk» de propiedad.
Para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Cuando hayan adquirido carácter sedentario La superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca; y
b. Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la suoerfide donde se establecen al efectuarles.
Cuando posean tierras en cantidad Insuficiente se les adjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades de su población.
Articulo 11«—La parte det territorio de las Comunidades Nativas que eorresponds a tierras con aptitud forestal, les será cedida en uso y su utilización se regirá por la legislación sobre la materia.
Articulo 13*—Serán Incorporadas al dominio de las Comunidades-Nativas las tierras ubicadas dentro del perímetro del territorio comunal delimitado en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 10* de la presento Ley y que hayan sido adjudicadas por el Estado a particulares, con posterioridad a la Constitución da! Estado promulgada el' 18 de enero de 1920. quienes serán Indemnizados por las mejoras útiles y necesarias, construcciones instalaciones, plantaciones, maquinaria, equipo y ganado existente, que acrediten haber introducido en el predio. En caso que no hubiera acuerdo sobre la valorización, ésta será fijada por el Fuere Agrario.
El Saneo Agrario está obligado a otorgar en favor de la Comunidad, el préstamo que fuera necesario para el cumplimiento de esta disposición, fijando los plazos de los reembolsos qe «cnerdo a la naturaleza de las mejoras.
Articulo 13*—La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es Inalienable, imprescriptible e inembargable.
Articulo 14*—El Ministerio de Agricultura y Alimentación inscribirá a las Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas que pora tal efecto llevará.
Articulo 15*=—El Estado promoverá la educación integral y la capacitación permanente de los. miembros de las Comunidades Nativas, tanto en el campo de la organización y administración comunal, como en el aspecto técnico, agropecuario y forestal, y dará preferencia a los profesionales y técnicos nativos para el desempeño de cargos públicos en el ámbito de las Comunidades.
M Estado propiciará y supervisará la creación y funcionamiento de núcleos pilotos de fomento agropecuario y forestal en el territorio de las Comunidades Nativas, de acuerdo a tos correspondientes Planes de Desarrolla
Articulo 16*—Para realizar actividades educativas o asís-tendales, las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado deberán ser autrizadas por el Ministerio de Agricultura y Alimentación, sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a los Sectores respectivos.
Articulo 17»—Los ocupantes precarios y los mejore ros, ubicados en tierras de una Comunidad Nativa, podrán Incorporarse a la Comunidad, salvo que Iqs miembros de ésta reunidos en Asamblea General, dentro de los seis meses siguientes a la delimitación ¿el territorio comunal, decidan no admitirlos como comuneros, en cuyo caso se procederá a Indemnizarlos de acuerdo n lo dispuesto por el Articulo 12* de la presente Ley.
Articulo 18»—Las Comunidades Nativas localizadas dentro de loa limites de los Parques Nacionales» cuyas actividades no atonten contra los principios que justifican ei establecimiento de dichas unidades de conservación, podrán permanecer en ellas sin titulo de propiedad.
Articulo 19»—Los conflictos y controversias de naturaleza dril de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una Comunidad Nativa, asi como las faltas que se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno.
* En los procesos civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos, según él caso, tendrán en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las Comunidades.
Articulo 20»—En cada una de las Comunidades Nativas habrá Registros del Estado Civil que estarán a cargo del Agento Municipal y a falta de éste del Jefe de la Comunidad.
Articulo 21*—Los organismos del Sector Público Nacional, dentro de los campos de su respectiva competencia, darán prioridad a las Comunidades Nativas en los servicios que presten dentro de la región.
Articulo 22»—Las Comunidades Nativas recibirán de los organismos públicos trato prioritario en lo que se refiere a la comercialización de sus productos.
Articulo 33*—Los funcionarios y emplados públicos, quedan Obligados, bajo responsabilidad civil y penal,, a dar curso inmediato a las denuncias presentadas por corúuneras nativos referentes al incumplimiento de la legislación laboral, irregularidades en la tramitación de la documentación dé identidad per*
«on&l, ocupación o explotación. Ilícita de recursos naturales pertenecientes a la Comunidad u otros hechos o acciones que le perjudique.
Articulo 24—Las Comunidades Nativas quedan exonerados de los impuestos a la renta, al patrimonio empresarial y sucesorios, asi como de todo otro gravamen, por el término de veinte años computado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica el goce de beneficios o incentivos tributario* otorgados para la Selva y Ceja de Selva.
Artículo 25*—Para fines de aplicación del Decreto Ley 1&400 las Comunidades Nativas, tendrán el mismo tratamiento que el de las Comunidades Campesinas.
Articulo 26—El otorgamiento de licencias para el uso de “barreales" colindantes con las tierras de propiedad de las Comunidades Nativas, se hará en forma preferencial y gratuita en favor de éstas.
Articulo 27—Las Comunidades Nativas tendrán prioridad para la obtención de contratos de exploración forestal, extracción forestal y reforestación.
TITULO III
DE LAS TIERRAS DE LAS REGIONES DE SELVA
Y CEJA DE SELVA
CAPITULO I
DEL USO DE LAS TIERRAS
Articulo 28—Las tierras de las regiones de Selva y Ceja de Selva se usarán en armonía con el Interés social. Cualquiera que fuera sir causa, denominación o modalidades, son nulas las obligaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley o las que se originen en el futuro, relativas a prestación de servicias personales en compensación parcial o total del uso de las tierras.
Artículo 28*—Para los efectos de la presente ley, se distinguen los siguientes grupos de capacidad de uso mayor de las tierras:
a. Con aptitud para el cultivo;
b. Con aptitud para la. ganadería; y
c. Con aptitud forestal.
Están comprendidas en el inciso b. las tierras destinadas al cultivo de forrajes.
La calificación de la aptitud de las tierras será determinada por el Ministerio de Agricultura y Alimentación.
Articulo 30—El uso agropecuario queda restringido exclusivamente a las tierras a que se refieren los incisos a. y b. del Artículo anterior. El uso de las tierras con aptitud forestal, asi como el de los eriazos, se regirá por la legislación sobre la materia.
Artículo 31—Las tíérras de la Selva , y Ceja de Selva, además de las servidumbres ordinarias, quedan sujetas a las siguientes :
a. De libre tránsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y
b. De libre paso de oleoductos, gasoductos, instalaciones para la exploración y explotación minera y petrolera. Instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, lineas ele transmisión de energía vias de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, asi como las que demande su operación y mantenimiento.
CAPITULO II
DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS
Artículo 32—Son tierras de dominio del Estado:
a. Las que no hayan sido legítimamente otorgadas a particulares;
b. Las provenientes de concesiones, pago de indemnizaciones, deudas del Estado o ventas otorgadas por éste a personas naturales o jurídicas, para fines de parcelación o colonización, en los casos siguientes:
1. Cuando no se hayan cumplido todas las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, aunque hubieran sido transferidas a terceros salvo que éstos estuvieran cumpliendo tales condiciones;
2. Cuando el titular las hubiera cedido en arrendamiento, uso, usufructo o aprovechamiento:
c. La totalidad o parte de las adjudicadas a particulares. que no hayan sido cultivadas dentro de los cinco años de la expedición cfel titulo. Se considerará como explotadas las porciones del predio utilizadas para rotación de tierral: tales porciones, en conjunto no podrán exceder de una extensión Igual a la cubierta con cultivo y/o pastos;
d. Las tierras poseídas por más de un año por campesinos que no tengan vinculo contractual con el propietario, siempre que éste no haya Interpuesto la acción judicial correspondiente. Dichas tierras se adjudicarán a quienes las han venido trabajando; y
e. Las tierras que excedan de la superficie señalada en el título de dominio otorgado por el Estado, aunque se encuentren cultivadas o explotadas, teniendo prioridad el usuario para adquirirlas hasta un área que no supere los limites fijados en los Artículos 57*, 63* y 64* de la presente Ley, según el caso.
Articulo 33—Los predios rústicos de dominio privado del Esta, do. ubicados en las regiones de Selva y Ceja de Selva, podrán ser adjudicados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para su posterior adjudicación de conformidad con la presente Ley.
Articulo 34— Las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley sean propietarios de tierras ubicadas en las ré-giones de Selva y Ceja de Selva podrán mantener bajo su dominio las áreas que hayan incorporado a la explotación agrícola o pecuaria, asi como las ¿reas utilizadas para rotación de tierras con la limitación a que se refiere el inciso c. del Articulo 32* dé la presente Ley siempre que vengan ejerciendo su posesión inmediata, cualquiera que sea el titulo de adquisición y aunque su superficie exceda los limites señalados en los Artículos 63 y 64* las ¿reas restantes serán incorporadas al dominio del Estado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 38* y siguientes de la presente Ley.
Artículo 35*— Las sociedades mercantiles no pueden ser propietarias de predios rústicos en las regiones de Selva y Ceja de Selva; salvo en los casos previstos en el Capitulo VII del presente Titulo.
Artículo 36*— Son indivisloles para todos los efectos legales los predios rústicos cuya extensión sea menor de 20 hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para la ganadería. Los lotes resultantes de la división de predios de 20 o más hectáreas, en ningún caso, podrán ser menores de 10 hectáreas.
Tratándose-de tierras de cultivo bajo riego las extensiones a que se ha hecho referencia .podrán ser reducidas a la mitad.
Articulo 37—Cuando fallezca el propietario de un predio rús. tico y concurran como herederos la cónyuge y uno o más hijos que reúnan los requisitos señalados en el Articulo 45, deberá liquidarse el condominio dentro del término de dos años computado a partir del.fallecimiento, pudiendo fraccionarse el predio previa autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con la limitación que establece el Articulo anterior. A falta de cónyuge, la compañera permanente tendrá derecho a recibir una cuota parte igual a la que hubiere correspondido a aquélla.
Los herederos que no resultasen adjudicatarios de la unidad agrícola, tendrán contra el beneficiario derecho crediticio por el importe de su cuota hereditaria, quien lo pagará en diez anualidades iguales, salvo que deseara hacerlo al contado o en menor plazo.
A falta de cónyuge, compañera permanente, hijos o ascendientes del causante, herederá la'unidad el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que haya venido trabajando con el causante; y si no lo hubiere, se considerará vacante la herencia y a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
CAPITULO’ III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO, VALORIZACION Y FORMA DE PAGO DE MEJORAS Y OTROS BIENES
Artículo 38*—Los procedimientos para la extinción o caducidad de las concesiones y de los títulos de propiedad de las tierras en las que no se haya cumplido las condiciones que señala la presente Ley, se Iniciarán por la respectiva Dirección Zonal del Ministerio de Agricultura y Alimentación con una inspección ocular y actuación de las demás pruebas que estime conveniente. Los interesados podrán formular observaciones u oposiciones hasta en el acto mismo de la inspección ocular, cuya fecha de realización se hará saber mediante carteles que serán fijados du„ rante ocho días en el predio, en los locales de los Concejos Municipales de la provincia y distrito respectivo, y en los de la Dirección Zonal.
La, Resolución Directoral que declare la extinción o caducidad aeri notificada en el predio o en el domicilio señalado por el interesado en la capital de la provincia donde se encuentra el predio, quien podrá interponer recurso de apelación dentro del término de quince dias ante la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Esta absolverá el grado solicitando la expedición de la Resolución Ministerial correspondiente . Con la notificación de ésta queda agotada la via administrativa. A petición de la Dirección Zonal, el Juez de Tierras ordenará la Inscripción del dominio en los Registros Públicos a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Articulo 39*— Declarada la extinción del dominio se abonará al titular únicamente el valor, de las construcciones, Instalaciones. mejoras útiles y necesarias, plantaciones, maquinaría, equipo y ganado existente, que acredite haber introducido en el predio. La acción para el cobro de las referidas mejoras y bienes agrarios prescribirá a los dos años computados desde la fecha en que haya quedado consentida o ejecutoriada la Resolución Ministerial que pone término al procedimiento.
Articulo 40*— La valorización de los bienes a que se refiere el Articulo anterior se rallz&rá en la forma siguiente:
a. Ganado, de acuerdo a los precios de mercado;
b. Construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria y equipo, de acuerdo al valor de repotición con los castigos correspondientes; y
c. Plantaciones, al costo de instalación con los castigos respectivos.
Articulo 41*— El valor del ganado, maquinaria y equipo se pagará en efectivo; el de construcciones, instalaciones, mejoras y plantaciones, hasta un millón de soles en efectivo y el saldo en bonos de la Deuda Agraria de la Clase “B’\
Articulo 42♦— Procede el Recurso de Amparo a que se contrae el Decreto Ley 30554 contra la Resolución que ponga término al procedimiento de extinción o caducidad, el mismo que podrá ser interpuesto dentro de los treinta días útiles siguientes a su notificación. La valorización podrá ser impugnada ante el Fuero Agrario dentro de los sesenta días útiles de notificada. La carga de la prueba corresponde al demandante.
CAPITULO IV
DE LAS ADJUDICACIONES EN GENERAL
Articulo 43*— Las tierras se adjudicarán a titulo gratuito por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento .Rural, salvo los casos señalados en el artículo 70* de la presente Ley, mediante contratos que podrán celebrarse por documenta privado que constituirá titulo suficiente inscribible en los Registros Públicos. Las copias certificadas de dichos contratos que expida la referida Dirección General, tendrán la misma validez que los testimonios de escritura pública, para todos los efectos.
El valor de las construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria, equipo, plantaciones y ganado será pagado por los adjudicatarios en veinte anualidades iguales sin intereses pudiendo concederse hasta cinco años muertos.
Articulo 449— La modalidad de adjudicación y el dimensio-namíento de tas unidades se efectuará de acuerdo a las disponibilidad de tierras, a la calidad de los recursos y a los requerimientos de la población que hubiere en la zona.
Cuando se trate de unidades mixtas se considerará la equivalencia de una hectárea de tierras dé cultivo por hasta veinte hectáreas de tierras para la ganadería, según la calidad, de las mismas.
Artículo. 45*— Para ser calificado como adjudicatario se requiere las condiciones siguientes:
a. Ser peruano;
bi Tener no menos de dieciocho años de edad o capacidad civil; y
c.‘ Carecer de tierras rústicas en el territorio nacional o poseerlas en extensiones inferiores a las mínimas establecidas.
Articulo 46*— La unidad agrícola que se ajudique a las Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrícolas de Interés Social y Empresas de Propiedad Social que se constituyan en las regiones de Selva y Ceja de Selva, será indivisible y su superficie se establecerá en función del número de socios y actividades productivas por desarrollar.
Artículo 479— Los agricultores que, por cualquier título estuvieran asentados con una antigüedad no menor de un año la fecha de vigencia de la presente Ley tendrán prioridad absoluta para la adjudicación de las unidades agrícolas que jestu-vieran trabajando, cualquiera que fuera su auperíloie.
Si hubiera excesivo fraccionamiento de las unidades agrícolas y se estimase necesario o conveniente efectuar el reordenamiento predial, los campesinos que resultasen excedentes mantendrán el derecho de prioridad para ser adjudicatarios en la misma zona, o en otras áreas, si lo ejercen dentro del término de un afio, reconociéndoseles el justiprecio de las mejoras necesarias y útiles que hubieran introducido.
Articulo 48*— La unidad agrícola familiar será determinada tomando oomo base la fuerza de trabajo de la familia tipo, expresada en unidades laborales, asi como la capacidad de uso de cada clase de tierra. En ningún caso tendrá una superficie Inferior a diez hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo.
Artículo 49*— No son embargables las unidades agrícolas de tierras de Selva y Ceja de Selva. No obstante, por deudas alimenticias podrá embargarse la Renta Neta Anual que produzcan y/o el sueldo a la asignación que se haya fijado el propietario, hasta los limites señalados por la Ley correspondiente.
Articulo 50*— La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural declarará la rescisión del contrato respectivo por cualquiera de las causales indicadas en los Artículos 59* y 66* de la presente Ley, y notificará al adjudicatario para que desocupe la unidad agrícola. El adjudicatario podrá impugnar la resolución ante el Fuero Agrario dentro de los sesenta dias útiles siguientes a su notificación.
Artículo 51*— Las adjudicaciones de tierras con fines agropecuarios no podrán comprender en ningún caso:
a. Las situadas dentro de la zona de crecimiento o expansión urbanas señaladas por el Ministerio de Vivienda y Construcción , en..las poblaciones con más de cinco mil habitantes;
b. Las. áreas que fuesen necesarias para caminos o instalaciones de servicio público; y
c. Las áreas, que por razones de seguridad vial, deben quedar libres a cada lado del eje de las carreteras y caminos ve-, cíñales, o de su trazo definitivo.
Artículo 52*— Los “barreales" se otorgarán en usufructo en superficies no mayores de diez hectáreas mediante certificados de posesión, que serán expedidos por la respectiva Dirección Zonal del Ministerio de Agricultura y Alimentación con el carácter de intransferible por el término de una campaña agrícola. Tendrán derecho preferente a dicho usufructo, los peticionarios que demuestren haberlos cultivado en la campaña anterior, con excepción de los señalado en el Articulo 26* de la presente Ley.
Articulo 539L_Los mejoreros, precarios y otros feudatarios, asi como los pequeños arrendatarios y sub-arrendatarios se con. vertirán en propietarios de las respectivas unidades agrícolas que ocupan y explotan en forma permanente, previa declaración, por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, de la extinción del dominio del titular originario.
Artículo 54*— No podrán ser adjudicadas las zonas declaradas parques nacionales, reservas nacionales, santuarios nacionales e históricos, bosques nacionales y bosques de protección, asi como las superficies necesarias para la explotación de recursos mineros metálicos e hidrocarburos En este último caso, podrá ser levantada la prohibición, siempre que la explotación agropecuaria no interfiera tal actividad.
CAPITULO V
DE LAS ADJUDICACIONES EN LOS PROVECTOS DE
ASENTAMIENTO RURAL
Articulo 55*— Se denominan Proyectos de Asentamiento Rural las acciones de carácter multisectorial necesarias para el establecimiento y/o consolidación de núcleos poblacionales de conformidad a lo establecido en los artículos 3* y 4* de la presente Ley. El Estado otorgará los estímulos y garantizará la prestación de los servicios que sean necesarios para el Óptimo desarrollo de tales proyectos.
El Ministerio de Agricultura y Alimentación estimulará y coordinará la reagrupación progresiva de los campesinos dispersos a lo largo de las ríos y carreteras, en centros poblados que serán considerados como sede de asentamientos rurales o podrá integrarlos a asentamientos rurales ya existentes.
Articulo 56*— La adjudicación de tierras con fines agropecuarios en los proyectos de asentamiento rural, se efectuará únicamente a favor de Comunidades Nativas, Convunidades Campesinas, Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrícolas de Interés Social y Empresas de Propiedad Social, así como a personas naturales debidamente calificadas. -
Articulo 57*— La adjudicación de tierras a personas naturales, en los proyectos de asentamiento rural, se realizará dentro de los limites siguientes:
a. Hasta cien hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo: y
b. Hasta dos mil hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.