Ley Nº 22167

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 22167

ECONOMIA Y FINANZAS EMITIRA BONOS REAJUSTABLES DE INVERSION PUBLICA

POR S/. 1,500’000.00

DECRETO-LEY N 22167 CONSIDERANDO:

Que en el presente ejercicio presupuesta! se ha previsto la captación de ahorro interno, ampliando el mercado de valores, como parte de! financiamiento de las inversiones públicas;

Oue para lograr dicha finalidad es neccsa_ pío emitir Bonos Reajustados de Inversión Pública;

De conformidad con el artículo 5* del De_ creí o Ley 17063.

En uso de las facultades de oue eslá investido, y con el voto aprobatorio del Consejo de Minist ros;

Ha dado e 1 Decreto Ley siguiente;

Art. I— Autorízase al Ministerio de Econo. mía y Finanzas a emitir valores ce! Estado en Moneda Nacional, nominativos e instranferG bics, denominados ‘‘Bonos Rea instables de In_ versión Pública’’ basta ñor un monto de un mil quinientos millones de soles oro (S/.

15onm\ooo.ooi.

Art. .'■>'— I.os bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público, en una sola serie con sus respectivas subseries. La emición se ará el D de Abrí! de 1978.

Art. 3*— Los Bonos Reajustables de Inver_ sion Publica, redituarán una tasa de interés anual que no exceda de cuatro por ciento (4%); adicionalmente su valor nominal será reajustado considerando la variación del índice de precios al consumidor para Lima Metropolitana. El valor nominal de dichos bonos será reembolsado al final de un per odo de UN AÑO.

La Resolución Ministerial autoritativa fijará la tasa de interés, v la forma operativa en que han de efectuarse los reajustes, la periodicidad de sus pagos, así como los montos de cada lina de las sub_series.

Art. 4— Los Bonos Reajustables de In. versión Pública, sólo podrán ser adquiridos por las Compañías de Seguros, las Empresas Financieras Privadas y las Asociaciones Mu_ luales y Crédito para Vivienda.

Art. 5’— Los recursos que se obtengan por la colocación de los bonos, constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al financiamiento de la inversión

pública.

Art. 6^— Los intereses que devenguen los bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto-Ley están exonerados del impuesto a la renta y de todo tributo nacional o lo-

cal

Art. 7o— Los bonos serán redimidos por su valor nominal al venHmiento de sus plazos, gozando de garntías de reeompra antes de su vencimiento.

Art. 8o— Los bonos tendrán poder cancela. torio dentro del año de su vencimiento, en pago de toda impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal, más los intereses devengados, hasta la fecha de su presentación.

Art. 9— En todos los casos en que legal o

reglamentariamente deban hacerse depósitos

administrativos en dinero a favor del Estado, los bonos se aceptarán por su valor nominal correspondiendo los intereses y el monto del reajuste al consignante.

Art. 10— La colocación, pago de intereses, pago del reajuste y redención de los Bonos Reajustables de Inversión Pública, serán efectuados por el Banco de la Nación en su condición de Agente Financiero del Estado.

Art. ID— En 1979 se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender les servicios de

los bonos emitidos, incluyendo el servicio de la deuda que se contraiga con el Banco de la

Nación por los pagos que se realice de conformidad con el Art. 12 del presente D.L

Art. 12<— Autorízase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado el servicio de intereses y reajustes que devenguen los '‘Bonos Reajustables de Inversión Pública’’ a partir de su colocación. Los Pagos que realice y los intereses que éstos devenguen, serán cancelados con los montos que se consignen en el Presupuesto a que se refiere el Art. anterior.

Art. 139— La Contra!oría General de ia República fiscalizará la inversión de los "Bonos Reajustables de Inversión Pública”, así como el destino de los recursos a que se refiere el Art. 5< del presente D.L.

Art. 14«— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposiciones que se oponen al presente D.L.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima. 9 de Mayo de 1978

Gral. de Div. EP Feo. Morales Bermúdez C.

Gral. de Div. EP Oscar Molina Pallocchia.

Vice-Almirante AP. Jorge Parodi Galliani.

Tntc. Gral. FAP Jorge Tamayo de la Flor.

Gral de Div. EP Alcibiad^s Sáenz B.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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