Tipo de Norma: Ley
Número: 22135
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22135EXONERAN DEL IMPUESTO DE ALCABALA A EMPRESAS PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DECRETO LEY N-- 22135
CONSIDERANDO’
Que es política del Gobierno Revoluciona, rio de la Fuerza Armada, fomentar el desaíro, lio de] Sector Agrario;
Que en vista de que los incentivos tributarios establecidos por los Arts. •.’ y 12 de la Ley 16726 han perdido su vigencia por ex. piración del plazo para el que fueron otorgados, resulta conveniente mantener las medidas de promoción a las empresas del Scc. lor Agrario:
Que en lanto se dicte una nueva ley de promoción y desarrollo del Sector Agrario e$
conveniente dictar medidas tributarias de ca. rácíer transitorio que coadyuven al incre. rnento de la productividad agropecuaria y foresta!, la capitalización de la empresa agropecuaria y forestal y la elevación— del nivel cié vida de los trabajadores;
De conformidad con lo establecido en el Arl. 5-> del D.L. 17063;
En uso tic las facultades de que está :n. vestido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Dccrcto-Ley siguiente:
Art. 1— Exonérase del pago de los im. puestos de Alcabala, Adicional al mismo y Registro, a las empresas dedicadas a la producción de bienes de origen agropecuario y fo„ restal en estado natural y|o a la transforma, ción primaria de los mismos.
La exoneración a que se refiere el párrafo anterior regirá desde el 1 de Abril de 1973 basta el 31 de Diciembre de 1979.
Art. 2— Las personas naturales o jurídi_ cas ele conformidad con la legislación vigen_ le, podrán invertir o reinvertir en empresas del Sector Agrario libre del Impuesto a ia Renta, hasta el 7096 de su renta neta, si la inversión o reinversión se hace en la Costa; basta el 9096, si se efectúa en la Sierra, y hasta el Í009Ú en la Selva y Ceja de Selva.
Estos porcentajes serán calculados después de deducir !a participación de utilidades que correspondan a los trabajadores.
La inversión o reinversíón liberada procederá si so destina a los fines siguientes:
a) En obras de mejoramiento de riego o de
su distribución y de drenaje.
b) En obras de infraestructura de desarrollo
ganadero o agrícola y forestal.
c) En obras de ampliación del área cultivada
d) En el mejoramiento de suelos agrícolas y
de praderas así como en su defensa.
c) En la construcción o mejoramiento de vías de transporte.
i) En obras de reforestación.
g) En obras de electrificación rural.
h) En Ja construcción de viviendas rurales pa_ ra Jos trabajadores.
i) En obras destinadas a la conservación o transformación industrial de productos a-giopecuarios; y,
i) la adquisición de activos lijos que con. tribuyan n la diversificación de la capacidad productiva, a asegurar el normal desarrollo del proceso productivo y a la am„
pliacfón o modernización de sus instala, cioncs.
Las empresas agropecuarias y forestales que capittdicen las reinversiones en la propia empresa dentro de los tres ejercicios en que fueron desgravadas, estarán exonerados del impuesto a la Renta que grava la capitaliza, ción de tas utilidades.
No procederá el incentivo tributario por reinversión, para aquellas empresas ngrope. cuartas y forestales que no hayan cumplido previamente con amortizar la cuota anual de adjudicación correspondiente, en su caso.
Para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo, las inversiones o reinversiones deberán- ser aprobadas mediante Resolución expedida por el Ministerio de A. gricultura y Alimentación.
El Ministerio de Economía y Finanzas confirmará el goce deí incentivo tributario co_ rrespondiente, previo dictamen de la Dirección General de Contribuciones.
Cuando el monto de la inversión o reinversión autorizada en los programas de las empresas agropecuarias y forestales fuese supe, ríor al de la renta libre del Impuesto . Ja Renta aplicable en el ejercicio, se podrá utilizar los montos liberados de la renta neta de los ejercidos subsiguientes hasta un límite máximo de 3 años, incluyendo ef ejercicio en que se inició la inversión.
El incentivo por inversión o reinversión es. tablecido en este artículo es de aplicación pa_ ra los ejercidos gravables de 1978 y 1979.
Disposición Transitoria
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas a invertir o reinvertir en el Sector Agrario conforme al'Art. 12» de la Ley 16726 determinado porcentaje de su renta neta en los ejercicios anteriores a la
promulgación del presente Decreto.Ley, y el
momo de tal inversión fuese superior n In :! 5a renta libre del Impuesto a la Renta aplicable en el ejercicio, el exceso lo podrán deducir en fus siguientes ejercicios dentro del pía. zo de 3 años.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla.
Limo, 11 de Abril de 1978
Oral, de Div. ÉP F. Morales Bermúdcz C.
Oral. tic Div. EP Oscar Molina Palíoccípx, Mi n:slro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Tiite. Gral. FAP. Jorge Tamayo de H Flor. Gral. de Div. FP Alcibíades Sáenz Barsatlo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.