Ley Nº 22136

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 22136

HASTA POR 20 MIL MILLONES DE SOLES

Economía y Finanzas emitirá Valores denominados *Bonos de Inversión Pública 197899

Decreto I»ey No. 2Z136

El» PRESIDENTE DE LA REPUBL1C POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que en el presente ejercicio presupuestftl se ha previsto la captación de ahorfo interno, incentivando el mercado de valores, como parte del fhianciarmenlo de las inversiones publicas;

Que para lograr dicha finalldad.es necesario emitir Bonos de Inversión Pública;

De conformidad con el articulo 3to. del Decreto Ley No. 17063;

En uso de las facultades de que está investido; jr,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo l4— Autorizase. al Ministerio de . Economía y.JFI-nanzft* a emitir Valores del Estado, extendidos al portador» en moneda nacional, denominados !‘Bonps. 6e Inversión*, Pública 1978” hasta por un monto de Veinte Mil Millones, de Soles Oro (S/. 20,000’000,000.00).

Artículo 2+— Los Bonos serán emitidos por lá Dirección General dií! Tesoro Público, en cuatro (4) series de Chico Mil Millones de febles Oro <S/. 5,009 000.000-00/ cada una ton sus respectivas sub-series, la primera serie se emitirá con fecha 1* de enero de 1978. la fecha de emisión de las restantes serles serán señaladas en el dispositivo que ordene dicha emisión. los bonos se redimirán en un período no mayor út die* (10) años devengando un interés anual que no exceda del dieciséis por ciento (16%). La Resolución. Ministerial autorltativm Ajará la tasa de Interés y la periodicidad de su pago, asi como los montos de cada una de las sub-series.

Articulo 3*— Los recursos que se obtengan por la colocación de Bonos constituyen ingresos del Tesoro . Público y. se destinarán exclusivamente al flnanciamiento de Jas Inversiones publicas.

Articulo 4*— Los intereses que devenguen los bonos cuya emisión ce autoriza por el presente Decreto Ley están exonerólos del r. 1* rcnti y de fodn fnbuto .noriorat o lo

cal. 1m transferencia de estos Bonos está exonerada de todo Impuesto Inclusive del impuesto sucesorio.

Articulo 5*— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus piazosr. gozando de garantía de recompra antes de su vencimiento.

Articulo 69— Los Bonos tendrán poder cancelatorio dentro del año de su vencimiento, en pago de todo Impuesto que constituya Ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más loa intereses devengados hasta la fecha de su presentación.

Articulo 7*— En todo los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los BonOs se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los intereses al consignante.

'Articulo 8*— La colocación, pago de Interese* y redención de los ‘.Bono* de Inversión Pública 1978". serón efectuados por el Banco de 1a Nación, en su condición de Agente Financiero del Estado.

Articulo 9*— A partir dei año 1979 se consignará en el Presupuesto del Sector Pública Nacional lata 'partidas necesarias para atender los sevicios de intereses de los Bonos émitidos, incluyendo el servicio de lft deuda quc.se contraiga con el Banco de la Nación, por los pisos que éste realice de. conformidad con el articulo 10* det presente Decretó Ley, y a partir de 1980, las partidas necesarias para Atender el Servició dfc úuortludón.

Articulo 10*— Autorfrase al Banco de la NicIÓrt á atender por cuenta del Estado, el servicio de Intereses que derenguen los "Bono* de Inversión Pública 1F a partir de su colocación. Lo» pagos que realice y los interese* que éstós devenguen, serán cancclndos con los montos que sé consignen ten el Presupuesto a que se refiere el articulo anterior.

Articulo 11*— Lá Contralor!* Gime ral de la República fiscal toará Ib emisión de los "Bonos de Inversión Pflbllea 1978". asi como el destino de ios recursos a qué se refiere el articulo 3* del presente Decreto Ley.

Articulo 12*— No son de aplicación o quedas en «uSpenso,

según sea o! caso, las disposiciones que se oponen al presente Decreto Ley,

ruido en Ib Casa de Gobierno, en Urna, a ios -once dias de! mes de abril de tnil novecientos settenliocho.

__General de División 13. FRANCISCO MORALES BERMO-

DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Encargado de In Cartera de Marina.

Teniente Gendral FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR. Ministro de Aeronáutica.

General de División EP GASTON 1BANEZ OBRIEN. Ministro de Industria, Comercio. Turismo c Integración.

General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

Embajador. JOSE DE LA PUENTE RADBlLL, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Cartera de Educación.

General de División El». ALCIBIADES SAENZ BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. EL1VIO VANNIN1 CHUMFITAZI. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

General de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOE-CHLIN. Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. LUIS AEBULU IBANJ5Z, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General FAP OSCAR DAV1LA ZUMAETA. Ministro de Salud.

Gonte’-ulmtrímte AP. GERONIMO CAFPM1ATA MÁRAZZJ. Ministro de Vivienda y Construcción.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima. 11 <le abril de 1978.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CEftliUTTL

General de División EP OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General FAP JORGE TAMÁYO DE LA FLOR.

General de División EP ALCIBIADES SAENZ BARSALLO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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