Tipo de Norma: Ley
Número: 22131
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22131 OTORGAN ASIGNACION EXCEPCIONAL A PENSIONISTAS DEL S.S.P. Y DEL EX SISTEMA DE ESTIBADORESDECRETO-LEY N 22131
CONSIDERANDO:
Que poi Decreto Ley 22070 se ha otorgado
una Asignación Excepcional por Variación de Precios a ios trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que igualmente es conveniente otorgar a los pensionistas a cargo del empleador, de Seguro Social del Perú v de la Oficina Administra-
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dora de Derechos Adquiridos dei ex-Sistema Asistencia de los Estibadores Matriculados del Callao, una Asginación Excepcional teniendo en cuenta los Üneamientos de política de pre_ cios y salarios contenidos en el Decreto_Ley 22070;
De conformidad con el Art. 5* del Decreto Ley 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con ei veto aprobatorio- del Consejo de Ministros;
lia dado el Decreto-Lev siguiente:
Art. ]y— Los pensionistas de jubilación a cargo del empleador, los de ios diferentes regímenes de prestaciones económicas diferidas que administra Seguro Social del Perú y los del ex-Sislema Asistencial de Estibadores Matriculados aei Callao, a cargo de su Oficina Administrativa creada en el DecretoJLey 21933, percibirán a partir del D de Enero de 197b, una Asignación Excepcional por Variación de
Precios. Tienen derecho a percibir dicha asignación quienes al 31 de Diciembre de 1977 hu_ biesen generado o percibido pensión.
Art. 2— La naturaleza de la Asignación Excepcional es la señalada en el Art. 2 del Decreto-Lcy 21202 consecuentemente, no forma parte del monto real de la pensión otorgada, ni servirá de base para el cálculo de pensiones derivadas ni reajustes posteriores.
Art. 3— El monto mensual de la Asignación Excepcional será igual al 27% de la pensión básica al 31 de Diciembre de 1977. Este porcentaje se aplicará hasta los primeros S/. 5,400.00 sea cual fuere el monto de la pensión. En ningún caso el monto total de la Asignación podrá exceder de S/. 1,458.00 mensuales.
Art. 4— Tratándose de beneficiarios de pensiones concurrentes de viudez y orfandad el íntegro de la Asignación Excepcional a que se refiere ei artículo anterior, se abonará al titular de la pensión de viudez, siempre que e, ierza la patria potestad de la totalidad de los pensionistas de orfandad originadas por el
mismo causante. En su defecto, la Asignación Excepcional se distribuirá proporcional* mente, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos Ifl y IV del Decreto-Ley 19990, entre todos los beneficiarios de las mismas; en caso de aumentar o reducir el número de estos, no variará la suma asignada originalmente a cada uno de ellos.
Art. 5— El pensionista a cargo de Seguro Social del Perú, que disfrute de más de una pensión a cargo de dicha Institución, percibirá la Asignasíón sólo en la pensión de mayor monto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.