Tipo de Norma: Ley
Número: 22118
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22118ACLARAN ALCANCES DE ART. 1 DE D.L. 21381
Adecúan aplicación de Legislación Tributaría
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO : .
neta.
b)
c)
que efectúen las Sociedades ser aprobadas mediante Rede Agricultura y Alimenta-
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO :
Que es conveniente aclarar los alcances de lo dispuesto en el Artículo 1* del Decreto Ley No. 21381, que establece que las Cooperativas se encuentran comprendidas en el régimen tributario común;
Que asimismo, es necesario adecuar la aplicación de la legislación tributaria de carácter general a las organizaciones •oooetativns y a las sociedades agrícolas de interés social tejiendo en cuenta su organización empresarial y los fines que fcersiguen;
De conformidad con el Artículo 5° del Decreto-—Ley 17083; En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente;
Articulo 1L — Interprétase el Articulo 1 del Decreto Ley No. 21381 en el sentido de que para las Cooperativas rigen las normas tributarias de carácter, general y específicas contenidas en los dispositivos legales sobre la materia, no siendo de aplicación la exoneración del Impuesto a la Renta a que se refiere el inciso f) del Articulo 18* del Decreto Supremo No. 287—68—HC y los beneficios tributarios contenidos en la Ley No. 15260.
Los beneficios tributarios concedidos en la Ley No. 15260 a favor de los socios de las Cooperativas, continuarán vigentes hasta el 31 de.Diciembre de 1980.
Artículo 2o.— Para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, la renta neta de las Cooperativas y de las Sociedades Agrícolas de Interés Social está constituida por el remanente bruto, el qUe se determina deduciendo de los ingresos brutos, los costos, beneficios sociales, gastos necesarios y demás permitidos por el Decreto Supremo No. 287—68—HC de 9 de Agosto de 1968 y disposiciones ampliatorias, complementarias y modificatorias. en cuanto su aplicación sea pertinente.
La renta imponible de las Cooperativas de Ahorro y Crédito está constituida por el 50% de la renta neta.
Articulo 3*.— Las Cooperativas podrán acogerse al incentivo por reinversión contenido en las leyes sectoriales o de promoción que les sea aplicable de acuerdo a su actividad, siempre que la reinversión se efectúe en la propia empresa o en otra Cooperativa que se encuentre gozando de dicho incentivo.
Articulo 4.— Tratándose de Cooperativas Agrarias de Producción, la reinversión liberada procederá si se destina a los fines siguientes :
a) En obras de mejoramiento de riego o de su distribución y de drenaje;
b) En obras de infraestructura de desarrollo ganadero o agrícola;
c) En el mejoramiento de suelos agrícolas y de praderas, asi como-en su defensa;
d) En obras de ampliación del área cultivada;
e; En la construcción o mejoramiento de vías de transporte;
f) En obras de reforestación;
g) En obras de electrificación rural;
h) En la construcción de viviendas rurales para los trabajadores;
i ) En obras destinadas a la conservación o transformación industrial de productos agropecuarios; v, j) En la adquisición de activos fijos que contribuyan a la diversificación de la capacidad productiva, a asegurar el normal desarrollo del proceso productivo y a la ampliación o modernización de sus instalaciones
Artículo 5o.— Las Cooperativas Agrarias de Producción excepto las Cooperativas constituidas en base a Complejos Agro— Industriales a que se refiere el Decreto Ley No. 21816, podrán deducir de la renta neta de cada ejercicio gravable, libre del Impuesto a la Renta los montos que abonen por concepto de amortización de la cuota anual de adjudicación correspondiente al ejercicio. El monto de dicha deducción y de la reinversión liberada no podrán exceder en conjunto del 70% de la renta
ei incentivo tributario por reinversión si no se ha cumplido previamente con amortizar ]a cuota anual de ad j u d i cae i ó n correspo n d i e n t e.
Articulo 6*.— Las Sociedades Agrícolas de Interés Social podran deducir de la renta nela de cada ejercicio gravable li_ bre del Impuesto a la Renta :
a» Los montos que abonen durante el ejercicio por concep-' to de la amortización de la cuota anual de adjudicación correspondiente al ejercicio;
Los gastos e inversiones en actividades de promoción y de desarrollo, de salud, de educación y obras de infraestructura en beneficio de las Comunidades Campesinas que las integran; y,
En los fines a que se contrae el Articulo 4 del presen-te Decreto Lev.
El monto de las deducciones por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder en conjunto del 90% de la reñía neta
No será de aplicación la deducción liberada si no se ha cumplido previamente con amortizar la cuota anual de adjudica-ción.
Las inversiones y reinversiones Agrícolas de Interés Social deberán solución expedida por el Ministerio ción.
El Ministerio de Economía y Finanzas confirmará el goce del incentivo tributario correspondiente, previo dictamen de la Dirección General de Contribuciones.
Artículo 7- — Ei patrimonio neto a que se refiere el articulo 4" del Decreto Ley 19654, en el caso de Cooperativas de Ahorro y Crédito, está constituido por el monto del fondo cooperativo, fondo de reserva, fondo -de inversiones, reserva de revaluación, fondo proveniente de donaciones y cualquier otro fondo o reserva que tenga carácter patrimonial, con excepción del fondo social.
Articulo 8 — Las normas tributarias que rigen para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, son también de aplicación a las Cooperativas de Servicios que realizan con sus asociados operaciones de ahorro y crédito, cuando los ingresos computa* bles para efectos del Impuesto a la Renta provenientes de esta actividad son superiores al 90% del total de sus ingresos.
Articulo 9* — Las Cooperativas en general y las Sociedades Agrícolas de Interés Social, en su caso, están exentas de los si.
guientes impuestos:a) De Registro;
b) De los impuestos de Alcabala y Sucesorios que afecten la adquisición de inmuebles para el cumplimiento de sus fines; y,
c) De los impuestos de Alcabala y Adicional al mismo, que afecten los aportes de inmuebles que efectúen a otras entidades cooperativas de grado superior.
Artículo 10* — Las exenciones y demás beneficios tributarios concedidos a las Cooperativas también rigen para las Uniones, Círculos, Centrales y otros*organismos cooperativos de grado superior, en lo que les sean aplicables según sus fines y actividades.
Artículo 11* —- Es de aplicación para las Cooperativas Agrarias de Producción constituidas en base a Complejos Agro-Industriales y las Sociedades Agrícolas de Interés Social, lo dispuesto en ei Decreto Ley 21816 en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Decreto Ley.
Articulo 12 — Sustituyese el texto del artículo 3° del Decreto Ley 21381 por el siguiente:
“Artículo 3* — Para determinar la renta neta, las Cooperativas podrán deducir como gasto las remuneraciones abonadas a sus trabajadores que no sean socios hasta el máximo permitido por las leyes vigentes.
Dei total de las remuneraciones abonadas a los socios trabajadores por todo concepto sólo podrán deducir como gasto, hasta un máximo de tres sueldos mínimos vitales anuales para la industria y comercio en la Provincia de Lima, multiplicado por el número de socios trabajadores.
Adicionalmente, las Cooperativas podrán deducir como gasto las asignaciones por variación de precios que abonen a sus trabajadores, socios o no socios, por mandato expreso de la Lcy‘\
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.