Tipo de Norma: Ley
Número: 22112
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22112PERTENECIENTES A DIFERENTES PROPIETARIOS
Establecen el régimen de propiedad horizontal para toda edificación o conjunto de edificaciones
Decreto Ley No. 22112EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es propósito de! Gobierno Revolucionario Incentivar la construcción de viviendas de tipo económico, y particularmente la modalidad muítifamiliar, por la serie de ventajas que és(a ofrece;
Que es necesario, por tanto, reestructurar y actualizar ej régimen legal de Propiedad Horizontal, haciendo más operativos los derechos y obligaciones de propietarios e Inquilinos de las diversas secciones que constituyen los inmuebles, a fin de evitar discordias entre é3tos y garantizar el pago de los servicios comunes y el adecuado mantenimiento, cottservaelóti y administración de los bienes de propiedad o uso comunes;
Que es conveniente, asimismo, que se incluya dentro del régimen de propiedad Horizontal otras modalidades, tales como Unidades Vecinales, Agruparnlentos Residenciales, etc.f en los cuales, aunque no existan bienes de propiedad común, Interesa respetar el carácter unitario de la concepción urbnulstico-nv-quítectónica original y encarar su mantenimiento y conserva ción, mediante la participación coordinada, armónica y obligatoria de propielarios e inquilinos;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo El presento Decreto Ley establece el régimen de Propiedad Horizontal, con carácter obligatorio para toda edificación o conjunto de edificaciones integrados por secciones do dominio exclusivo pertenecientes a diferentes propietarios y además por bienes de dominio común y por servicios comunes;
Quedan comprendidos dentro del mismo régimen, en lo concerniente a preservar la concepción urbanístico «arque lec-« tónica original del conjunto y mantener y conservar los bienes de uso común y servicios comunes, las Unidades Vecinales, Agrupamientos Residenciales, Quintas y demás modalidades diferentes a las tradicionales de edificios en altura, conformadas por secciones separadas pertenecientes a diferentes dueños.
Articulo 29— Cada propietario de una sección de dominio exclusivo es copropietario del terreno sobre el que está construida la edificación o conjunto de edificaciones y de los bienes de dominio común, en proporción al área construido de su sección. En igual proporción tendrá derecho a participar en las votaciones que se lleve a cabo en las Juntas de Propietarios y obligación de contribuir para los gastos de conservación, mantenimiento y administración de dichos bienes y de los ser vicios comunes.
En los casos mencionados en el segundo párrafo del ar-. tículo 1, la participación en las votaciones de la Junta de Propietarios y la contribución a la conservación, mantenimiento y administración de los bienes de uso común y servicios comunes, será asimismo, proporcional a las áreas construidas de las secciones de dominio exclusivo.
Articulo 3*— La cobranza de las obligaciones pecuniarias que se deriven de la aplicación del presente régimen, podrá htw cerse efectiva en la vía ejecutiva de acuerdo con el Decreto Ley 20230.
Los Inquilinos de las secciones están facultados para asumir las obligaciones que correspondan a los propietarios, por incumplimiento de éstos, en lo concerniente a los gastos de conservación, mantenimiento y administración de los bienes y servicios de propiedad y/o uso comunes, ai dichos inquilinos ya se las hubieran abonado, de acuerdo con los artículos 39v y 40 del Reglamento de la Ley de Alquileres —Reglamento del Decreto Ley 21938—. Asimismo podrán asumir, por igual motivo, los gastos de reparación que deba efectuar el propietario en la sección exclusiva, en cuanto exista perjuicio a las demás secciones. En todos estos casos, asiste a los inquilinos el derecho de cobrar a los propielarios las sumas que hubieren pagado, descontándolos del alquiler.
Artículo 4— Los créditos para financiar la construcción de edificaciones sujetas al régimen de Propiedad Horizontal, se otorgarán con garantía hipotecaria que grave el integro o parte del conjunto, según sea el caso. Cuando debe venderse las secciones exclusivas que integran uno u otra, se Individualizará la hipotecca, gravando separadamente carta sección y SUS respectivos derechos de copropiedad.
Articulo 5*'—> Las reclamaciones relativas a las votaciones que SO lleven a Cabo en las Juntas de Propietarios, asi como Sobre la obligación de contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento y administración de dichos bienes de los servidos comunes, podrán plantearse de oficio o a petición de parte y, administrativamente, serán de competencia de los Concejo 8 Distritales, en Primera Instancia y, en Segunda Instancia de los Concejos Provinciales.
Para el caso en que las edificaciones estén ubicadas den-ti 'O de la Inmediata jurisdicción de un Concejo Provincial, éste constituirá la Primera Instancia y el Ministerio de Vivienda y Construcción, directamente o por intermedio de su respectiva Dirección Regional, la Segunda Instancia.
Artículo 6— El Ministerio de Vivienda y Construcción propondrá el Reglamento del presente Decreto Ley El Reglamento establecerá, principalmente, disposiciones que normen el régimen de inscripción en los Registros Públicos, el Reglamento Interno, los bienes y servicios comunes, los derechos y obligaciones de propietarios e Inquilinos, lá Junta de Propietarios y las participación cte los Organismos Públicos de Control
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera,— Las edificaciones o conjuntos de edificaciones actualmente ocupadas, terminadas o en proceso ele construcción. que respondan a las características señaladas en el articulo Vt se sujetarán al régimen del presente Decreto Ley.
Segunda.— Para los casos en que existan Reglamentos Internos inscritos en los Registros Públicos de conformidad con la Ley 1072G, la sujeción al nuevo régimen se llevará a cabo respetando los porcentajes que se hubieren establecido en dichos Reglamentos para los efectos de !a participación en la propiedad de los bienes de dominio común y demás derechos y obligaciones de los propietarios de secciones, salvo qqe dichos porcentajes sean cambiados con el voto unánime de los propiet arios.
Tercera.— La sujeción al régimen del presente Decreto Ley regirá a parí ir de ciento veinte (120) chas calendarlo de la fecha de expedición de su Reglamento, dentro de cuyo término deberá aprobarse e inscribirse los Reglamentos Internos de todas las Edificaciones sujetas ni régimen de Propiedad Horizontal y constituirse las Juntas de Propietarios n que hubiere lugar
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.