Ley Nº 22111

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 22111

UN DOLAR EL KILOGRAMO

Crean tasa a la

exportación de la cochinilla

Decreto Ley No. 22111

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO i

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

[i GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

Todo excedente existente al momento señalado en el párrafo anterior será devuelto a los exportadores a prorrata de sus exportaciones en moneda nacional.

Artículo 6’ — Por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Industria, Comercio, Turismo e Integración y de Economía y Finanzas se aprobará la liquidación de la cuenta especial que presente el Comité Administrador en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior, con lo que terminará la vigencia del presente Decreto Ley.

CONSIDERANDO:

Dado en la Casa de Gobierno, en, Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setentiocho.

Que la cochinilla es un producto natural peruano cuya exportación representa un significativo Ingreso de divisas para el país;

Que, para asegurar su futura comercialización en sus principales mercados, es necesario realizar un estudio científico sobre la Inocuidad del carmín elaborado con la cochinilla;

Que dicho estudio debe ser financiado por los exportadores de la cochinilla quienes han expresado su determinación Üe Constituir uní fondo temporal en dólares americanos;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley .siguiente:

Artículo. le — Créase una tasa, a la exportación de cochinilla de un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US 36 1.00) por kilogramo, que será recaudado siguiéndose el procedimiento establecido por el Decreto Ley 21957. El monto seiá retenido en el Banco de la Nación en una cuenta especial en moneda extranjera a la orden de un Comité Administrador, constituido por un representante del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de los exportadores de cochinilla.

Articulo 2» — El Comité a que se refiere el articulo anterior contará con personería Jurídica de derecho privado y entrará en funciones a partir de la aprobación de su Reglamento por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Industria, Comercio, Turismo e Integración y de Economía y Finanzas.

Artieuio S* — El producto del tributo a que se refiere el Artículo 1* del presente Decreto Ley, será empleado exclusivamente en el financiamlento de un estudio científico sobra la Inocuidad dei carmín de cochinilla.

Articulo 4’ — El Comité Administrador celebrará los contratos uecesarios para la realización de los estudios a que se refiere el presente Decreto Ley, así como contratará en el país y/o en el extranjero las asesorías que se requieran utilizando los rcursos depositados en la cuenta especial, siendo responsable de la administración y liquidación debidamente documentada de la misma.

Articulo 5» — La recaudación de la tasa establecida en el articulo 1” concluirá por acuerdo expreso del Comité Administrador, que lo comunicará a la Dirección General de Aduanas, a través del Sector correspondiente, para sus efectos.

General de División EP.. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EF. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante AP., JORGE PARODI GALLIANI, MiniS-

tro de Marina,

Teniente General FAP. JORGE TAMA Y,O DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Gcnerái de División F.F. GASTON IBANEZ O’BRIEN, Ministro de industria, Comercio. Turismo e Integración.

General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALI5S, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP. OTTO ELESPURU REVOREDO. Ministro de Educación.

General de División EP ÁLCIBIADES SAEN2 BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. ELIVIO VANNINi CHUMPITAZt, Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería,

Genera! de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA. Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOECHL1N, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAREZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General FAP. OSCAR DAVILA ZUMAErA, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Marzo de 1978.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES SER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División E.P., OSCAR. MOLINA PALLOCCHIA.

Vicealmirante AP.. JORGE PARODI GALLIANI

Teniente General FAP, JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

General de División E.P!, GASTON IBANEZ O’BRIEN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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