Ley Nº 22106

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 22106

SSP dará facilidades de pago a empleadores

que adeuden aportaciones por obligaciones

DECRETO LEY N9 22106

EL PRESIDENTE DE t.A REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario .adoptar las medidas pertinentes a fin de que Seguro Social del Perú, pueda recuperar los adeudos dejados de abonar oportunamente por los empleadores y salvaguardar el derecho de los asegurados a una prestación oportuna;

Que es conveniente conceder facilidades de pago, tendentes a la regularizaclón de las obligaciones por aportaciones devengadas a Seguro Social del Perú, teniendo en cuenta IOS diversos tipos de empleadores;

Que las medidas a adoptarse no deben comprometer la estabilidad económica y financiera de la Institución;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Constelo de Ministros;

Ha dado el Decreto Lqy siguiente:

Articulo 1’— Seguro Social del Perú otorgará facilidades de pago a los empleadores que le adeuden aportaciones por las obligaciones generadas hasta el 31 de Diciembre do Í977, liberándolos del pago de moras y multas, siempre que ubonen dicho adeudo en un plazo no mayor de 30 mensualidades, con un recargo porsconccpto de Intereses del 1% por mes o fracción do mes.

Artículo 2”— Para acogerse a los beneficios que establece el presente Decreto Ley, los empleadores deberán presentar hasta el 30 de Junio de 1978, Improrrogablemente, una solicitud y declaración jurada en los formatos que proporcionará Seguro Social del Perú.

El monto de las mensualidades serán iguales y se calcularán teniendo en cuenta el número de meses optados para el pago y el monto global de la deuda. En ningún caso el monto de cada mensualidad podrá ser menor de Dos Mil Soles Oro (S/. 2,000.00).

El empleador con la solicitud y declaración Jurada, deberá acompañar el comprobante de pago de la primera mensualidad o dél total de la deuda. Estos pagas no sufrirán el recargo por concepto de Intereses, a que se refiere el artículo 1’.

Artículo 39— El atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas o de tres alternadas y/o el atraso en el pago de una aportación regular por más de sesenta dias, determinará la pérdida de los beneficios que concede el presente Decreto Ley y motivará el cobro Inmediato del integro del saldo adeudado, incluyendo las moras y multas, dando lugar al Inicio de las acciones penales a que se refiere el articulo 4’ del Decreto Ley 20604.

Articulo 4*— Los empleadores que, adeuden aportaciones a Seguro Social del Perú, que tengan reclamaciones contenciosas referidas a las aportaciones mencionadas en el articulo l9, siempre que fie : desistan de su reclamación, podrán acogerse o los beneficios ^que acuerda el presente Decreto Ley, dentro del plazo y requisitos que señala el artículo 2’.

Articulo 5®— Los empleadores contra quienes se haya iniciado la cobranza coactiva, podrán igualmente acogerse a los beneficios que establece el presente Decreto Ley. En este caso, mientras persista la concesión de facilidades de pago, se suspenderá la cobranza coactiva. Las medidas precautorias incoadas persiguiendo el cobro de las aportaciones, subsistirán mientras dure la suspensión, ' entregándose los bienes materia del embargo al deudor, a quien se le nombrará depositarlo. La suspensión de la cobranza coactiva no exime del pago de costas.

Artículo 0— Los empleadores que se acogieron al Decreto Ley 21255, que no hayan perdido las facilidades de pngo establecidas en el articulo 5 del mencionado Decreto Ley, podrán solicitar la liberación del pago de moras y multas contenidas en el monto por el cual obtuvieron dichas facilidades. El monto que arroje las moras y multas abonadas,* se aplicará para amortizar y lo cancelar la obligación pendiente de pago por foncepto de aportaciones. En caso que dicho monto exceda al adeudo declarado por aportaciones, Seguro Social del Perú no restituirá suma alguna.

Artículo 7’— Los empleadores que correspondan al Sector Público, con excepción de fas Empresas Públicas y Sociedades de Beneficencia Pública, las que se sujetarán al artículo U, determinarán hasta el 30 de Junio de 1978, en los formularios de declaración Jurada Proporcionadas por Seguro Social del Perú, el monto de sus adeudos por aportaciones a dicha Institución, hasta el 31 de Diciembre de 1977.

Estos empleadores abonarán el monto de SUS adeudos en 60 mensualidades iguales, computadas a partir del 1 do Enero de 1979, más el recargo del 1% a que se" refiere el artículo l». para cuyo efecto considerarán en sus presupuestos correspondientes las previsiones necesarias para el pago dé sus aportaciones regulares y las de los conceptos antes mencionados.

^ xiii.tiuuauus um oector moneo encargados de ejecutor los pagos n que se refiere el artículo anterior y quo los Incumplieran Injustificada mente, serán sancionados de Conformidad con el inciso c. del articulo 86 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil - Decreto Ley 11377 y su Reglamento^-

Arfcicujo ^Seguro Social del Perú, * podrá, prorrogar el pago en treinta, méses adicionales al índieadd en el artículo 1*, en el coso que la deuda del empleador haya sido asumida por sus trabajadores por administrar éstos la empresa, sea cual fuera lo forma o régimen social que • hayan adoptado, tales fcoruo Cooperativas de Producción y Trabajo, Cooperativas Agrarias de Producción, Sociedades Agrícolas de Interés Social, Empresas de Propiedad Social y otras.

Articulo 10’— Los empleadores distintos a los comprendidos en los artículos 7® y 9’, podrán solicitar ampliación del plazo señalado eri el articulo l9, hasta en otros treinta meses más, siempre que ofrezcan a Seguro Social del Perú una garun-tia rea] o henearla suficiente para cubrir cus adeudos mensuales.

Artículo 11’— Seguro Social de! Pctú mantendrá el derecho de revisar los montos declarados según los artículos 2® y 7’ def presente Decreto Ley, por el personal de sus servicios Jnrpeo-tivos y cobrará la diferencia resultante con moras y multas.

Articulo 12— Seguro Social del Perú en"el plazo improrrogable de treinta días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, se encargará de dictar las medidas pertinentes para su cumplimiento.

Articulo 13— Déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Siete días del mes de Marzo de mil novecientos setentiocho.

General de División EP, FRANCISCO MORALES BERMT7-REZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP, OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante' AP, JORGE PARODI GALLTANI, Ministro de Mar ina.

Teniente General FAP, JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica

General de División EP. GAffroN IBANEZ O’BRIEN. Mi--, ñístro de Industria. Comercio, Turismo e Integración

General de División EP, JUAN SÁNCHEZ GONZÁLES, Ministro He Energía y Minas. ' •

General de División EP, OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Eddcaclón. * -

General de División EP, ALCIBIADES SÁENZ BAltSALLO, Ministrp de Economía y Finanías. '

Generál de1 División ep. eliVio VaNnini CHUMPITA-ZI, Ministro de Transportes y Cormuilcobloncs.

Vice Almirante AP. FRANCISCO MAIIIATÉGUI ANGU* LO, Ministro de Pesouerift.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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