Ley Nº 21995

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 21995

LEY DE ELECCIONES PARA LA

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

DECRETO LEY Yo. 21905 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CHANTO:

El Gobierno Revolucionario ha Jado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Lev 21949 se ha convocado a Elecciones para Representantes a una Asamblea Constituyente que dará la nueva Constitución Política del Estado, señalándose el día 4 de junio de 1978 como fecha para la realización del acto electoral;

Que con tal fin se debe establecer los procedimientos pai’a elegir a dichos Representantes; utilizándose, como método para poner de manifiesto la voluntad popular, el de la cifra repartidora, con la variante del voto preferen-cial;

Que siendo todo proceso electoral uno de los medios por los que se ejercita la participación política de la ciudadanía, debe precisarse el derecho a intervenir de aquellas Organizaciones Sociales y Agrupaciones Tndependientes que, al igual que los Partidos Políticos, se encuentren en capacidad de proponer sus planteamientos en torno al contenido de la nueva Constitución del Estado;

Que, asimismo, debe considerarse la posibilidad cíe que se constituyan Alianzas Electorales. a fin de asegurar la más amplia libertad para la expresión de las ideas, posiciones o tendencias políticas;

En uso de las facultades de que está investido ; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente

I,EY DE ELECCIONES TARA LA ASAMBLEA

CONSTITUYENTE

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1<* — Las elecciones pura Representantes a la Asamblea Constituyente, convocadas por el Decreto-Ley 21949. se regirán por las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Artículo 29 — 1.a Asamblea Constituyente estará conformada por cien Representantes elegidos mediante voto directo, secreto y obligatorio.

La Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales, de conformidad con el articulo 191« de la Ley 14250, asumen la responsabilidad de garantizar el libre ejercicio del derecho de sufragio y asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

Articulo 3P— Están obligados a votar los ciudadanos mayores de 18 años de edad inscritos en el Registro Electoral del Perú, >alvo los mayores de 60 años, cuyo voto es facultativo. Eas inscripciones en el Registro se suspenderán el 31 de Enero de 1978.

ÍD. unico título nata emitir el voto es la Libreta Electoral

otorgada por el Registro.

Artículo 4* — Para ser Representante se requiere:

a) £}er peruano de nacimiento;

b) Ser mayor de 25 ralos;

c) Ser ciudadano en ejercicio; y,

d) Estar inscrito en el Registro Electoral del Perú.

Artículo 5V — No pueden ser Representantes;

a) Las autoridades polftkas, Judiciales y electorales, si no renuncian sus cargos dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente Decreto-Ley; y,

b) Los trabajadores de lo;*» Poderes y Reparticiones del Estado, así como de las Instituciones y Empresas Públicas, si no solicitan licencia, sin goce de haber, que deberá serles concedidas, sesenta días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 6 — El mandato constituyente es irrenunciabte y los Representantes elegidos con arreglo al presente Decreto Ley son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser denunciados ni presos, sin previa autorización de la Asamblea Constituyente, excepto en caso de flagrante delito.

c)

b)

c)

<u

Además, no serán responsables, ante ningún tribunal o autoridad, por los votos u opiniones que emitan en el seno de la

Asamblea.

Artículo 7» — Los Representantes percibirán dietas por su concurrencia a las sesiones de la Asamblea Constituyente por un monto que, distribuido pioporeionalnieMe, no excederá de S/. 70,000.00 mensuales. Este percibo no es pensionaba «I ¡ndcmimable. El tiempo que demanda la función constituyente será de abono paja el cómputo de servicios prestados al Estado

TITULO I

I>E LOS ORGANOS DEL TODER ELECTORAL

CAPITULO I

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Articulo 8’ — El Jurado Nacional de Elecciones, COPIO máxima autoridad del Poder Electoral, tendrá a su cargo la dirección, control y supcrvlgHancia del proceso para las elecciones de RepresentuJJtcS a la Asamblea Constituyente.

Artículo 9’ — Son atribuciones del Jurado Nacional da Elecciones:

a} Pronunciarse sobre la Inscripción de los Partidos Políticos, Organizaciones, Agrupaciones Independientes y Alianzas.

b) Inscribir las listas do candidatos;

c) Recibir y admitir las credenciales de los personeros de los Partidos Políticos, Organizaciones, Agrupaciones Independientes y Alianzas;

d) Declarnr fundadas o infundadas las tachas que se formulen contra las inscripciones de las listas de candidatos 0 de uno o más candidatos etl particular;

e) Determinar ios modelos de formularios que requiera el acto de !a elección, asi como el modelo de cédula única y ordenar su impresión y distribución;

f) Disponer la adquisición del material electoral necesario, sin que le sea de aplicación las formalidades que señala la Ley;

g) Realizar el cómputo nacional, a base de la3 Actas de Cómputo Provincial, asignado a cada lista de candidatos el número de representaciones VlUe le corresponda por aplicación del sistema de la “Cifra Repartidora” con la variante del "voto pieferencial”; proclamar a los elegidos y otorgarle sus credenciuies.

h) Pronunciarse sobre los recursos de nulidad de elecciones, en los ensos previstos por este Decreto Ley;

1) Divulgar, por los medios de difusión que juzgue necesario, los fines, procedimientos y formas del acto de Ja elección; y,

j) Ejercer, además las atribuciones que le señalan la Ley 14207 y el Decreto Ley 14250, en cuanto sean aplicables.

Articulo 10’ — Para los efectos del presente Decreto Ley. el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones convocará a los miembros de éste que fueron elegidos conforme al Decreto Ley 14250 e instalará el Jurado, en sesión pública, el 2 de Enero de 1978.

CAPITULO II

COMISIONES ELECTORALES PROVINCIALES

Articulo 11 — En cada capital de provincia se constituirá una Comisión Electoral Provincial, como órgano de apoyo del Jurado NacionaL de Elecciones, la que cumplirá las fundones

siguientes: ....

a) Efectuar el sorteo del personal que Integran» las Mesas

ele Sufragio;

b) Reccpcionar el material electoral remitido por el Jurado Nacional de Elecciones y por la Dirección General del Registro Electoral, y distribuirlo entre las Mesas de Sufragio que funcionarán en la respectiva provincia;

c) Resolver las tachas que se presenten contra los miembros sorteados de las Mesas de Sufragio.

d) Señalar los locales en que deben funcionar las Mesas de

Sufragio y hacer conocer su ubicación;

e) Controlar la instalación de las Mesas de Sufragio e informar al Jurado Nacional de Elecciones de las irregularidades que se presenten; y

f) Realizar el cómputo provincial y remitir el Acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

Articulo 12’ — Cada Comisión Electoral Provincial, estala. presidida por el Agente Fiscal más antiguo de la provincia, si hubiere más de uno, e inleguda por el Registrador frtr'clornl Provincial y un ciudadano con derecho a sufragio, tcsidenlc en la. capilnl de la provincia, el cual será designado mediante sorteo entre quienes integren una terna simple pjo-fmrsta por el Concejo Municipal Provincial.

Si no hubiere Agente Fiscal cu la provincia lo reempla-rará el Juez de Primera Instancia más antiguo y, en su drícelo, el suplente competente.

CAPITULO III MESA 1>E SUFRAGIO

Ai l íenlo 17’ — En cada distrito de la República habrá tantas Mesas de Sufragio romo Libros de Inscripción Elcclo-rol le corresponda, debiendo (rnor cada mesa la misma numeración del Libro de Inscripción,

Arliculo 14’ — Mi los eíndndanos Inscritos en el Registro Electoral peí fenecientes a un distrito no llegasen a doscientos, habrá siempre una Mesa de Sufragio.

Anieblo 15’ — Cada Mesa de Sufragio estará compuesta por tres miembros titúlale.'., sorteados en aclo público por la Comisión Electoral Provincial, entre los electores de mayor piado de Instrucción que contenga la lista que corresponda n la Mesa.

Desempeñarán los cargos de Presidente y Secretarlo de rada Mesa de Sufragio, quienes ocupen el primer y segundo hipar, respectivamente, m el sorteo. Además, se sorteará otros tres miembros que tengan la calidad de suplentes.

El neto del sorteo será fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos. Otganlzacloncs, Agrupaciones Independíenlos, o Alianzas, meditados ante la Comisión Electoral provincial, en su en so, los cuales deberán ser citados con Ja

debida oportunidad

Del .«miro para cada Mesa de Sufragio se sentará un acta por duplicado, remitiéndose de inmediato un ejemplar al Jurado Nacional de Elecciones y conservándose el otro en el archivo de la Comisión.

Artículo 16’ No podran ser miembros de las Mesas de Sufragio-

1 •• w. X/.J %

Los funcionarios y empleados de Jurado Nacional de Elecciones y de! Registro Electoral del Peni;

Las autoridades políticas-.

Los ciudadanos que integren ios Comités Directivos de los Partidos Politices, Organizaciones, Agrupaciones Independientes o Alianzas, inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones; v,

el Los cónyuges y parlen!es dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ios miembros de una misma Mesa de Sufragio, quedando como miembro de esta el que haya sido sorteado en primer lugar.

Articulo 17".— El cargo de miembro de Mesa de Rufrnpin

S ■ZTÍSl'i fI|P “«Orto o frriive

J51 en o mental necesidad de ausentarse dei territorio, de la

1 epubhen. tañer alpina do las incompatibilidades señaladas en ni nenio anterior o ser mayor de sesenta años.

La excusa sólo podrá formularse por escrito, recaudada con pincha instrumental, hasta cinco días después de efectuada la publicación a que se refiere el articulo siguiente.

Artículo 18\— El sorteo del personal de las Mesas de Sufragio se efectuará por la Comisión Electora! Provincial correspondiente, por lo menos 40 días antes de la focha señalada para las elecciones y su conformación sp dará a conocer de inmediato por los medios de comunicación adecuados por carteles que se fijarán en los edificios públicos y en los lugares más fecuenlados cíe la localidad. Dichos carteles se entregarán al mismo tiempo a jos personeros de ios Partidos Políticos, Organizaciones, Agrupaciones Independientes o Alianzas.

Artículo J9\— La publicación y entrega de carteles en la forma indicada se liará con la finalidad de que cualquier ciudadano Inscrito en el Registro Electoral o los ,personeros puedan formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los seis dins, a partir de la publicación.

La tacha que no está aparejada con prueba instrumental se-íá rechazada de plano. Las Comisiones Electorales Provinciales resolverán la tacha dentro del siguiente día de formulada. La resolución e inapelable.

Artículo 20v. Resueltas las taclias o vencido el término sm que se hubiese formulado alguna, la Comisión Electoral Provincial publicará el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y citará a ios que residen en la

CESO

capital de la provincia para que, dentro de los diez días siguientes a la publicación, se presenten a recibir su nombramiento; a los que residen en los distritos alojados de la capital de la provincia, se les entregará por intermedio de los Registradores Electorales Distritales, bajo constancia y responsabilidad de éstos.

Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procederá a un nuevo sorteo.

Articulo 21"-- I.a publicación de la nómina de los miembros designados para Integrar las Mesas de Sufragio so hará por una sola vez en un periódico de la capital de la provincia, con indicación del domicilio y nombre completo de los designados y con inserción de los artículos que contienen las sanciones que este mismo Decreto Ley señala. E'11 las capitales

donde no se edite periódico, la publicación se hará por carteles.

Artículo 22".— Los locales en que deben funcionar las Mesas de Sufragio serán designados por las Comisiones Electorales Provinciales teniéndose en cuenta el orden siguiente: Municipalidades, Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción, Agencias Fiscales, Juzgados de Paz Letrados, Escuelas y CdiíicíOS públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de las Fuerzas Policiales o de las autoridades políticas.

Las Comisiones Electorales Provinciales dispondrán, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas que deben instalarse, reúnan las condiciones que determina

este Decreto—Ley y se mantenga absoluta independencia entre éllus.

Artículo 23*.— Designados los locales en que deben funcionar las Meses de Sufragio, las Comisiones Electorales Provinciales harán conocer su ubicación, por lo menos diez días antes de las elecciones, por carteles que se fijarán en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y por los periódicos en que se publiquen los avisos judiciales, rigiendo la tarifa vigente para éstos, pudlendo, a juicio de la Comisión, hacerse la publicación en otro periódico de la localidad.

En las publicaciones por periódico o por carteles se Indicará con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funcionará cada Mesa de Sufragio, su numeración y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.

Articulo 24°.— Una vez publicada la ubicación de las Mesas de Sufragio, no podrá alterarse, salvo caso de fuerza mayor a juicio de la Comisión Electoral Provincial.

TITULO II

im; las entidades PARTICIPANTES EN EL riM

ELECTORAL

CAPITULO 1

PARTIDOS POLITICOS, ORGANIZACIONES, AGRUPACIONES INDEPENDIENTES Y ALIANZAS

Articulo 25’.— Los Partidos Políticos, las Organizaciones de profesionales y de trabajadores con participación en las diferentes actividades del país y las Agrupaciones Independientes, para intervenir en las eleciones deberán solicitar su inscripción al Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 2G".— El Jurado Nacional de Elecciones procederá a Inscribir a las entidades a que se refiere el articulo anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

n) Que presenten solicitud indicando lft denominación del Partido, Organización o Agrupación Independiente; su domicilio, la nómina del personal que constituye su órgano representativo nacional y el nombre del respectivo persoite-ro ante el Jurado Nacional de Elecciones;

b) Que se acompañe una relación no menor de 40,000 adhe-rentes, con la firma autógrafa y el número de la Libreta Electoral de cada uno de éstos;

c) Que se acredite la Instalación y el funcionamiento de Comités por lo menos en doce Departamentos de la República; y,

d) Que se solicite la inscripción basta ciento veinte días antes de la realización de las eleciones, término a cuyo vencimiento, indefectiblemente, se cerrarán las inscripciones.

Artículo 27°— El Part do Político, Organización o Agrupación Independiente que solicite su inscripción, no podra adoptar denominación Igual a la de otro Partido, Organización o Agrupación Independiente inscritos, ni el nombre que corresponda a una persona natural o jurídica, o que sea lesivo o alusivo a nombres de Instituciones o personas.

Articulo 28®.— Las personas que figuren en una relación do adherentes para la inscripción de un Partido Político, Organización o Agrupación Independiente no podrán firmar en la relación para la inscripción de otro Partido. Organización o Agrupación Independiente. La prioridad corresponderá al Partido, Organización o Agrupación Independiente que hubiera solicitado en primer lugar su inscripción, pero se perderá tal prioridad si la relación de adherentes no alcanza el número exigido cu el inciso b> del Articulo 2G". Quien íirme en más de una relación de adherentes, será sancionado con multa equivalente al monto de la renta de cinco días; la multa será Impuesta por

el Jurado Nacional de Elecciones.

Articulo 29".— El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá, que el Registro Electoral del Perú proceda a comprobar la auten-tieidad de las firmas de los adherentes que solicitan la inscripción de un Partido Polílico, Organización o Agrupación Independiente, así como la del número de sus Libretas Electorales. Si," como consecuencia de tal comprobación, el número de las firmas válidas fuera inferior al exigido por el inciso b) del ar. líenlo 26", se pondrá tal deficiencia en conocimiento del Partido, Organización, o Agrupación Independiente que solicitó la inscripción, para el efecto de que ella pueda ser subsanada dentro de los diez dias siguientes de notificada la observación.

La comprobación anteriormente referida se hará dentro del término que señale el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 30".— Cualquier otra deficiencia, de la solicitud de inscripción, podrá ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los diez días indicados en el articulo anterior.

Si no se hiciere la subsanución, se considerará retirada la solicitud de inscripción.

Artículo 31®.— Cumplidas las exigencias previstas op el articulo 26®, y, en su caso, en los artículos 29®. y 30", el Jurado Nacional de Elecciones procederá inmediatamente a .efectuór la Inscripción provisional. la que se convertirá en definitiva después de resueltas las tachas que conforme al articulo 40® pudieran formularse.

Articulo 32".— La inscripción de un Partido Político, Organización o Agrupación Independiente, mantendrá su vigencia hasta la dación de la nueva Constitución Política del Estado.

Artículo 33".— Los Partidos Políticos, Organizaciones o A-grupaciones Independientes inscritos, pueden formar Alianzas, debiendo solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso d) del articulo 26".

Artículo 31".— I.a solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, será suscrita por:

a) Los Presidentes o Secretarios Generales de cada uno de los Partidos que constituyan la Alianza;

b) Los Organos Directivos de cada una de las Organizaciones y/o Agrupaciones Independientes que constituyan la Alianza; y,

c) Los Presidentes o Secretarlos Generales y los Organos Directivos de cada uno de los Partidos, Organizaciones y A-grupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.

En la solicitud de inscripción se acompañará copia notarlni-mente certificada del acuerdo adopludo; asimismo, se indicará la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de SU personeio ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 35".— El Partido, Organización o Agrupación Independiente que integre una Alianza Inscrita, no podrá presentar lisia de candidatos distinta de la patrocinada por la Alianza Artículo 36".— La denominación de una Alianza no podrá ser igual a la de otra Alianza inscrita, ni tener una denominación alusiva o lesiva a nombres de instituciones o personas. Para los efectos de la propaganda electoral, cada Partido, Organización o Agrupación Independiente podrá usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma.

Articulo 37".— La inscripción de las Alianzas mantendrá su vigencia hasta la dación de la nueva Constitución Política del

Estado.

Artículo 38".— La inscripción de Partidos Políticos, Organizaciones o Agrupaciones Independientes y de las Alianzas, se hará en el Registro que para tal efecto se llevará en el Jurado

Nacional de Elecciones.

Artículo 39°.— El Jurado Nacional de Elecciones, dos días después de la Inscripción de un Partido Político, Organización, Agrupación Independiente o Alianza, publicará, por una sola vez, en "El Peruano", una síntesis del asiento de inscripción.

Artículo 40"— Cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral riel Perú podrá, dentro de los diez siguientes a la publicación, tachar ia inscripción de un Partido, Organiza-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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