Tipo de Norma: Ley
Número: 21994
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21994MODIFICAN ART. 8* DEL CODIGO CIVIL
Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad
DECRETO LEY No. 21994EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que nuestra legislación vigente, carece de unidad de criterio son referencia a la capacidad juridica de las personas naturales;
Que, en aplicación de la norma civil, son capaces de ejercer los derechos civiles las personas que han cumplido 21 años de
edad:
Que la Ley de Reforma Agraria 17716, en el inc. b) de articulo 84, admite como adjudicatorios de unidades agrícolas familiares a los peruanos mayores de 18 años de edad;
Que la Ley 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil reconoce en su ínc. b) del artículo 22, que los que tiene más de 18 año pueden ingresar como empleados permanentes de las dependencias estatales;
Que el Decreto Ley N* 20788 determina la obligatorieda para prestar Servicio Militar a los varones mayores de 19 años de edad para la cual deberán inscribirse en el año que cumplen 18 años, habiéndose extendido tal disposición a las mujeres en la misma situación;
Que el Código de Procedimientos Penales en su articulo 18 considera imputables a quienes han alcanzado 18 años de edad
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1—Modificase el artículo 8 del Código Civil, el que tendrá el siguiente texto:
“Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad".
Articulo 2—Derógase, modificase o déjase en suspenso, en SU caso, las disposiciones legales en cuanto se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de noviembre de mil novecientos setentisiete.
General de División EF„ FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERP.UTTI, Presidente de la República.
General de División F.P.. GUILLERMO ARBULU GALLIA-NI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vice Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. RAFAEL DURAN REY, Ministro de
Integración.
General de División EP GASTON IBANEZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP. HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada EP. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de Brigada EP. ALCIBIADES SAENZ BARSA-LLO, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
Mayor General FAP. LUIS UGARELLI VALLE. Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP GERONIMO CAFFERATA MARA-ZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA. Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 15 de Noviembre de 1977.
General de División ep. francisco MORALES BERMU. DEZ CERRUTTI.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANL
Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.
General de División EP GUILLERMO ARBULU GALLIANI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.