Tipo de Norma: Ley
Número: 21957
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21957MODIFICAN FORMA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS A BIENES Y SERVICIOS Y A LA EXPORTACION TRADICIONAL
DECRETO.LEY N° 2Í957
CONSIDERANDO:
Que el D L. 21497 dispone que, cuando las expoliaciones se realicen por intermedio ele empresas públicas do comercialización, el impuesto a los bienes y servicios, creado por el D.L. 19620, será retenido y abonado directamente por éstas y que el pago en las Aduanas se ejecutará dentro de los 15 primeros días hábiles del mes siguiente al de la percepción de los ingresos por dichas empresas públicas;
Que, asimismo, tratándose del impuesto
creado por el Decreto-Lev 21528 las Aduanas
de la República están autorizadas para cobrar el impuesto a las empresas públicas de comercialización, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente al de Ja fecha de percepción de los ingresos provenientes de la exportación;
Que los impuestos a que se refieren lo* considerandos anteriores, se calculan al tipo de cambio vigente al termino del embarque;
Que, entre la fecha del termino del embarque y la del pago de los impuestos señalados, pueden producirse variaciones en el tipo de cambio;
Que, en consecuencia, es necesario modificar Ja forma y oportunidad del pago de los mencionados impuestos, con la finalidad de hacer más equitativa la distribución de los beneficios entre el Fisco y las empresas exportadoras;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Los impuestos a los bienes y servicios y a la exportación tradicional de pro
ductos, a que se refieren los Decretos.Leycs 21497 y 21528, respectivamente, que gravan las ventas al exterior, se abonarán, en las A-duanas de la República, al efectuarse la exportación, mediante la entrega de un pagaré no negociable en moneda extranjera;
Dichos pagarés en los que debe constar el número de la autorización para exportar serán remitidos por la Dirección General de Aduanas al Banco Central de Reserva del Perú, a fin de que su importe sea deducido al momento de entregar al exportador el valor de la exportación.
Art. 2— Para las exportaciones ya efectuadas a la fecha de publicación del presente De-creío_Ley, respecto de las cuales no se hubiere percibido ia moneda extranjera ni pagado los impuestos establecidos por los Decretos-Leyes 7i497 y 21528, los exportadores entregarán los pagarés a que se refiere el artículo anterior,
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por el monto de los impuestos liquidados en moneda extranjera al momento de la exporta-tación, quedando sin efecto la conversión a moneda nacional que se hubiera efectuado.
Art. 3— Facúltese a los Ministerios de Comercio y de Economía y Finanzas para que adopten tas medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto-Ley.
Art. 49— Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 7 de Octubre de 1977.
GPal. de Div. EP. F, Morales Bermúdez C.
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Gral. de Div. EP. Guillermo Arbulú GalIianL
Vice Almirante AP. Jorge Parodi GalIianL
Tnte. Grai. FAP. Jorge Tamayo de la Flor.
Gral. de Brig, EP. Alclbiadeg Sáenz Barullo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.