Ley Nº 21953

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Número: 21953


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 21953

SE CREA EL MERCADO UNICO DE

CAMBIOS

DECRETO-LEY N 21953

CONSIDERANDO:

Que por Decretos-Leyes Nos. 17710 y 18275 se dieron normas de control en el pampa de la Moneda Extranjera orientados a regular el mercado cambiado, dictándose posteriormente disposiciones reglamentaria, ampliatorias y modificatorias!

Que en la actúa! coyuntura Que vive el país, el régimen de control de cambios vigente resulta inapropiado y dificulta el objetivo de reestablecer el equilibrio financiero interno y externo de la economía nacional y obstaculiza el acceso normal a las fuentes exteriores de crédito

Que esta situación, agravada por el impacto interno de la recesión económica mun.

«

dial, se ha reflejado negativamente sobre la balanza de pagos generando una marcada insuficiencia en la disponibilidad de divisas que se debe corregir a fin de crear las condiciones necesarias para propiciar el abastecimiento de la Moneda Extranjera que demanda el desarrollo ordenado de la economía nacional;

Que en estas circunstancias es conveniente proceder a efectuar reajustes en el mecanismo del sistema cambiarlo a fin de darle mayor flexibilidad y adecuarlo a la realidad nacional;

Que de acuerdo a su Ley Orgánica, corresponde al Banco Central de Reserva del Perú

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el administrar las reservas internacionales del país;

Que para tales efectos, es necesario brin_

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dar las máximas facilidades a través del sistema bancario y financiero en general;

En uso de las facultades de que está in_ vestido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— Reestructúrase el régimen vigente de operaciones en moneda extranjera, mediante la creación del Mercado Unico de Cambios.

Art. 2— A partir de la fecha corresponde al Banco Central de Reserva del Perú, regular el funcionamiento ordenado del mercado cambiario, estando facultado para dictar las normas necesarias para las operaciones de moneda extranjera y los contratos expresados en dicha moneda.

Para estos efectos, el Banco Central de Reserva del Perú se sujetará a la política que formule el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 3— Las normas cambiarías que dicte el Banco Central de Reserva del Perú deberán ser efectuadas mediante Resoluciones, publicadas en el diario oficial ‘‘El Peruano”.

Art. 4®—*E1 Banco Central de Reserva del Perú, tendrá derecho preferente a comprar la moneda extranjera para el cumplimiento de. sus funciones, abonando su valor en moneda nacional al tipo medio neto de compra del

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mercado, registrado por lá Superintendencia de Banca y Seguros, ai cierre de las operaciones del día anterior.

%

Art. 5— El Banco Central de Reserva del Perú, podrá autorizar la apertura y mantenimiento de cuentas en moneda extranjera tanto en el país como en el exterior, quedando facultado para dictar las normas pertinentes.

Art. 6— La moneda extranjera que perciban los residentes, será obligatoriamente vendida al sistema bancario del país o depositada en las cuentas a que se refiere el artículo anterior.

Tratándose de exportadores, la moneda extranjera producto del valor FOB de sus exportaciones será obligatoriamente entregada al Banco Central de Reserva del Perú, recibiendo en cambio Cerificados de Moneda Extranjera emitidos en la forma y condiciones

que establezca dicha Institución.

%

Las ventas, depósitos y entregas se efectuarán dentro de los 10 días hábiles de perci» biela la moneda extranjera.

Art 7v— Las personas no residentes que ingresen al país deberán realizar sus operaciones de cambio sólo en el sistema banca-rio o Agentes autorizados por el Banco Central de Reserva del Perú.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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