Ley Nº 21952

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 21952

Fijan régimen transitorio para jubilación de los trabajadores Marítimosy Fluviales y Lacustres

DECRETO LEY No *19Gt

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO :

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley si-euiente :

EL GOBIERNO REVOIAL CIONARJO,

CONSIDERANDO :

Que la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada •n Ginebra, en Junio de 1073, en su recomendación N* 145* artículo 19.2 sección 4<D'\ capítulo 171 considera la necesidad de tener en cuenta la reducción de la edad de jubilación de los Trabajadores Marítimos entre otras medidas de solución debido a la disminución de oportunidades de trabajo, y en atención a la especial modalidad del trabajo portuario;

Que los factores provenidla tes de la crisis económico—financiera mundial que repercuten en el ámbito portuario del país afectan el movimiento de mercaderías de exportación e importación por la mecanización de los puertos y la automatización de las naves haciendo que disminuyan las oportunidades de trabajo;

Que, es preciso en consecuencia, fijar un régimen transitorio para los trabajadores Marítimos, Fluvllcs y La. custres del Primer Grupo del País que les permita percibir Sus pensiones de jubilación dentro de los lincamientos del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, materia del Decreto Ley 19990;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto—Ley si

guiente:

Articulo 1°.— La jubilación para el Trabajador Marítimo, Fluvial y Lacustre del Primer Grupo del País, será oblígalo, ria a los 55 años de edad.

El trabajador percibirá el Integro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad, en la forma siguiente:

a) Seguro Social del Perú, abonará la parte que corresponda de los cálculos efectuados en función de los artículos 47, 48* y 49 del Decreto Ley No. 19990.

b> La diferencia será abona, da con cargo al Fondo de Derechos Adquiridos para los trabajadores beneficiarios del Sistema Asistencia!; o con cargo al Fondo Indemniza torio que administra la Comisión Controladora del Trabajo Ma_ rífimo para el resto de trabajadores hasta completa el íntegro de la pensión respectiva.

Artículo 2*.— El retiro obligatorio operará a partir del 1 de Enero de 1978. SI el Trabajador Marítimo, Fluvial y Lacustre del Primer Grupo del País opta por retirarse antes de dicho plazo, además del beneficio establecido en el ar„

ticulo anterior, percibirá en SU liquidación por tiempo de servicios un importe adicional equivalente a tres veces la su* ma que corresponda a su último pago vacacional.

Artículo 3*.— El presente Decreto—Ley sólo será de aplicación para los Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres del Primer Grupo del Pais que habiendo nacido antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno, cuentan con 55 a más años de edad.

Dado en la Casa de Gohter. no, en Lirnn, a los cuatro dias del mes de Octubre de mil novecientos setentisiclc.

General de División EP* FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

Genera) de División EP., GUILLERMO ARBULU GA-LLTANI, Presidente del Consejo de Ministras y Ministro de Guerra.

Vice Almirante AP JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JOR-GE TAMAYO DE LA FL0í< Ministro de Aeronáutica.

General de División EP GASTON IBAÑEZ O'BRIEN, Ministro de industria y Turismo. Encargado de la Cartera di

Integración.

Teniente General F. A. P. HUMBERTO CAMPODONICO HOTOS, Ministro de Salud,

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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