Ley Nº 21949

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 21949

Se realizarán el 4 de ¡unió de 1978

Se convoca a Elecciones para la Asamblea Constituyente

Tendrá como exclusiva finalidad la dación de la nueva Constitución Política del Estado DECRETO LEY N 21949 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario institucionalizar las transformaciones estructurales que se vienen llevando a ca-30 desde el 3 de Octubre de 1968, así como definir a estructura del Estado, el ejercicio del pluralismo íolítico y económico y los mecanismos de participaron de la población y asegurar la plena vigencia de los Derechos Humanos, a través de una nueva Constitución Política, como paso previo e indispensable a la transferencia del Poder;

Que es conveniente, por tanto, convocar a elec* clones para conformar una Asamblea Constituyente encargada de la dación de la nueva Carta Política;

Que es indispensable, asimismo, precisar la finalidad y plazos, dentro de los cuales la Asamblea Constituyente debe cumplir su cometido;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio el Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*—Convócase a Elecciones para representantes a una Asamblea Constituyente, las que se realizarán el 4 de Junio de 1978.

Artículo 29—La Asamblea Constituyente tendrá como exclusiva finalidad la dación de la nueva Constitución Política del Estado, la que contendrá esencialmente, entre otras, las disposiciones que Institucionalicen las transformaciones estructurales que viene llevando a cabo el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada.

Artículo 3*—La Asamblea Constituyente se instalará el 28 de Julio de 1978 y concluirá sus funciones en la primera quincena de Julio de 1979.

Artículo 4*—Para las elecciones de la Asamblea Constituyente, el territorio de la República se considera como un solo Distrito Electoral.

Artículo 5P—Las modalidades, procedimientos y condiciones que regulen el proceso electoral, así como la conformación de la Asamblea Constituyente, serán precisados por ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos se-tentisiete

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra,

Vlce Almirante AP. JORGE PARODI galliant, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

General de División EP. GASTON IBAÑEZ O'BRIEN, Ministro de Industria y Turismo, Encargado de la Cartera de Integración.

Teniente General FAP HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro c.e Sauld.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División E.P. RAFAEL HOYOS RUBIO, Minl*. tro de Alimentación.

General de Brigada E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP ALCIBIADES SAENZ BARSALLO. Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITA-ZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO. Ministro de Pesquería.

General de Brigada E.P. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Mayor General F.A.P. LUIS UGARELLI VALLE, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP luis ARBULU IBAREZ, Ministro de Agricultura.

Contralmirante A.P. GERONIMO CAFFERATA MARA-ZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. ARTURO LA TORRE DI TOLLA. Ministro de Energía y Minas.

POR TANTO :

Mando se publique y cumpla.

Lima, 4 de Octubre de 1977.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI,

Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

General de División EP GULLERMO ARBULU GALLIANI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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