Ley Nº 21832

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 21832

Emitirán “Bonos de Inversión Pública 1977" hasta por Diez Mil Millones de Soles Oro

DECRETO LEY No. *1832

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que en el presente ejercicio presupuestal se ha previsto la captación de ahorro interno, Incentivando el mercado de valores, como parte del íinanciamiento de las inversiones públicas ;

Que para lograr dicha finalidad es necesario emitir Bonos de Inversión Pública;

De conformidad con el artículo 57 del Decreto-Ley 17063;

En. uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1*— Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional, denominados "Bonos de Inversión Pública 1977" hasta por un monto de Diez Mil Millones de Soles Oro <S1. 10,000*000,000.00).

Articulo 2Q— Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público, en dos (2) series de Cinco MU Millones de Soles Oro (Sf. 5,000*000,000.00) cada una con sus respectivas sub-series, la primera serle se emitirá con fecha 1* de Enero de 1977; la fecha de la segunda serle será señalada en el dispositivo que autorice dicha emisión, los bonos se amortizarán en un periodo no mayor de diez (10) años, devengando un interés anual que no exceda del dieciseis por ciento (16%). La Resolución Ministerial autoritativa fijará la tasa de interés y la periodicidad de su pago, asi como los montos de cada una de las sub-series.

Articulo 3°— Los recursos que se obtengan por la colocación de los Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al Iinanciamiento de las Inversiones Públicas.

Artículo 49— Los intereses que devenguen los bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del impuesto a la renta y de todo tributo nacional o local. La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo Impuesto inclusive del Impuesto sucesorio.

Articulo 5*— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía de recompra antes de su vencimiento.

Articulo 6*— Los Bonos tendrán poder cancelatorio dentro del año de su vencimiento, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los

Intereses devengados hasta la fecha de su presentación.

Articulo 7$— En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en difiero a favor del Estado, los Bonos Se aceptarán por su valor nominal. correspondiendo a los intereses al consignante.

Artículo 8*— La colocación, pago de intereses y redención de los "Bonos de Inversión Pública 1977", serán efectuados por el Banco de la Nación, en su condición de Agenta financiero del Estado.

Articulo 9*— A partir del año 1978 se consignará en el Presupuesto det Sector Público Nocional las partidas necesarios para atender los servicios de Intereses de los Bonos emi-

tldos, Incluyendo el servicio de la deuda que se contraíga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de com-íormidad con el Art. 10* del presente Decreto Ley, y a partir de 1979, las partidas necesarias para atender el servicio de amortización.

Articulo 10*— Autorízase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado, el servicio de intereses que devenguen los "Bonos de Inversión Pública 1977" a partir de su colo* caclón. Los pagos que realice y los intereses que éstos devenguen, serán cancelados con los montos que se consignen en el Presupuesto a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 11°—* La Contraloria General de la República fiscalizará la emisión de los "Bonos de Inversión Pública 1977", asi como el destino de los recursos a que se refiere el Art. 3* del presente Decreto Ley.

Articulo 12*— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso las disposiciones que se oponen al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa <3e Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Abril de mil novecientos setentlsiete.

Genera! de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI. Ministro de Marina.

Vice Almirante AP. RAFAEL DURAN REY. Ministro de Integración.

General de División EP. GASTON IBANEZ O'BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo.

Teniente General FAP. HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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