Tipo de Norma: Ley
Número: 21827
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21827Empresas Agropecuarias adoptarán el nombre de Centrales Campecinas
Agrarias podrán realizar ope-DECRETO LEV N 21827 radones propias de su objeto
social con empresas agrope-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dedo el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que e.s necesario establecer que las empresas agropecuarias de carácter asociativo a que se refiere el artículo 6o de la Ley Orgánica del Sector Agrario, 21022 y su Reglamento, al integrarse con fines económicos puedan adoptar la denominación de Central de Empresas Campesinas gozando de los beneficios y derechos que la legislación vigente otorga a las Centrales de Cooperativas Agrarias;
Que, asimismo, es conveniente facultar a las Centrales de Empresas Campesinas y Centrales de Cooperativas Agrarias & realizar las operaciones propias de su objeto social con otras empresas agropecuarias de carácter asociativo no integradas a ellas, asi como con agricultores Individuales, en tanto éstos últimos se afilien u organicen en las formas empresariales previstas en la legislación ;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1* -— Las empresas agropecuarias de carácter asociativo a que $e refiere el Articulo de la Ley Orgánica Sel Sector Agrario 21022 y su rteglamonto, podrán integrarse en organizaciones con fines económicos que se denominarán Centrales de Empresas Campesinas y se regirán por las disposiciones de la Ley
15260, por el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 240-00-AP y demás disposiciones afinos.
Artículo 2 — Las Centrales de Empresas Campesinas se acogerán sin excepción y limitación alguna a los beneficios y derechos que la legislación concede expresamente a las Centrales de Cooperativas Agrarias.
Articulo 3 — Las Centrales de Empresas Campesinas y las Centrales de Cooperativas
citarlas de carácter asociativo no integradas a ellas y con agricultores Individuales.
Los excedentes generados por dichas operaciones Incrementarán el Fondo de Desarrollo Cooperativo.
Articulo 4 — Derógase, modificase o déjase en suspenso, en su caso, y sólo para este erecto, las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos setentisiete.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP GUILLERMO ARBULU GALLTA-Nl, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP DANTE roCGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
Vlce Almirante AP JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Vlce Almirante AP RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración.
General de División EP GASTON IBAKEZ O'BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP LUIS GALINDO CIIAPMAN, Ministro de Trabajo.
Teniente General FAP HUMBERTO CAMPONICO HOYOS, Ministro de Satud.
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILI Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación,
General de Brigada EP OTTO ELESrURU REVOREDO, Ministro de Educar
General de Brigada EP EU-VIO VANNINI CIIUMPITAZr,
Ministro do Transportes y Co-inunicacioncs.
Contralmirante AP FRANCISCO MAItTATEGUI ANGULO, Ministro de T squerla.
General de Brigada EP LUÍS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP* LUIS ARBULU IBAREZ Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI Ministro de Vivienda y Cons* tracción.
General de Brigada EP
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.