Tipo de Norma: Ley
Número: 21826
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21826 PRUEBAN LAS DECICIONES Nos. 103 Y 109DE LA COMISION DEL ACUERDO DECARTAGENADECRETO-LEY N< 21826
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley N" 17851 del 14 de Octubre de 1969 ha sido modificado por el Pe-
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rú el Acuerdo de Integración Sub-regional, suscrito el 26 de Mayo del mismo año en la ciudad de Bogotá, Colombia,
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el Tercer y Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias celebradas en Lima en Diciembre de 1970 y Junio de 1971 ha aprobado el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobremarcas, patentes, licencias y regalías;
Que en virtud del DecietoJLey N 18900 del 30 de Junio de 1971 se ha incorporado a! Ordenamiento Jurídico Nacional las Decisiones antes referidas;
Que con fecha 13 de Febrero de 1973 el Perú suscribió. en Lima el Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela, el que fue incorporado al Ordenamiento Jurídico Nacional en virtud del Decreto-Ley N 19979 del 3 de Abril de 1973;
Que con fecha 30 de Octubre de 1976 el Perú suscribió el Protocolo de Lima el que fuera incorporado al Ordenamiento Jurídico Nacional mediante el Decreto-Ley N 21736 del 7 de Diciembre de 1976;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena mediante las Decisiones Nos. 103 y 109 aprobados en su Vigésimo Período de Sesiones Ordinarias llevado a cabo entre el 4 de A-gosto de 1976 y el 30 de Octubre de 1976, y en su Vigésimo Primer Período de Sesiones Ordinarias celebrado entre el 25 y 30 de Noviembre de 1976, respectivamente, ha introducida
bre de 1976, respectivamente, ha introducido Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías;
Que dichas Decisiones se sustentan en los Arts. 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena;
Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ka dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. — Apruébase Jas Decisiones Nos. 1U3 y 109 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Reformas al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, cuyos textos son los siguientes:
Decisión N 103Reformas ai Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
La Comisiun del Acuerdo de Cartagena.
Visto: Los Arts. 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 24, 37, 37a y 70 de Ja Comisión.
DECIDE:
Art. 1.— Sustituyase el Art. 1 de la Decisión 24 por el siguiente:
Inveisión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al ,ca-pital de una empresa, en moneda libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo N 1 cié la Decisión 24, con dere-cno a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.
Igualmente se considerarán como inversión extiañjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Inversionistas nacionales: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en
este articulo.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales -extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el Organismo Nacional Competente al derecho de re-exporta el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el Organismo Nacional Competente del
país receptor podrá exonerar a dichas personas dej requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad qc inversionistas subregionales, en las eumliüores siguientes:
a) La inversión deberá ser autorizada previa-mc i te por el país de origen del inversionista, cuando así Jo disponga la legislación nacional correspondiente;
b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el Organismo Nacional Competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y ratificará a este de la inversión realizada;
c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital;
d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en cm presas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial do Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o com pleruentación previamente convenidos. Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.
Inversionista extranjero: cL propietario cíe una inversión extanjera directa.
Empresa nacional, la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del 80 pr>r ciento a inversionistas nacionales, sien
pre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversio. nistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51 por ciento y el 80 por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en 1. dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa extranjera- la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al 51 por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección tccn.ca, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1 de Julio de 1971, ya sea en empresas existentes o empresas nuevas.
Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes cíe una inversión extranjera directa en la misma empresa que los haya generado.
Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Junta- La Junta del Acuerdo de Cartagena.
^nís miembro: uno de los Países Miembros del .^cuerdo de Cartagena.
Art. 2— Agréganse al final del segundo inciso del .Art. 3 de la Decisión 24 las palabras “o subregionales”.
Art. 3— Sustituyese el Art. 4 de la Decisión 24 por el siguiente:
Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva v que ésta mantenga al menos su calidad de mixta.
Art. 4"— Agrégase al Art. 7 de la Decisión 24 el inciso final siguiente:
El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.
Art. 5— Sustituyese el porcentaje del "5
por 050010’' que aparece en los dos primeros incisos del Art. 13 de la Decisión 24 por
el del “7 por ciento”.
Art. 6°— Sustituyese el Art. 17 de la Decisión 24 por el siguiente:
En materia crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos dd acceso al crédito interno de corto y mediano plazo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.