Tipo de Norma: Ley
Número: 21792
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21792Dan a trabajadores de aeronáutica regimen de opción sobre jubilación
DECRETO LEY No. 21792
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Aeronáutica asumiendo la condición de empleador a que se refiere la Ley 10624. otorgó pensiones de jubilación a sus Servidores civiles sujetos al régimen de la actividad privada; Asi como pensiones da jubilación que acordó el Decreto Ley 17262 a los servidores que ingresaron a prestar servicios antes del II de julio de 1962. en razón que este dispositivo legal no consideró a dichos servidores;
Que al no estar comprendidos los mencionados trabajadores en el Decreto Ley 17262, no se les concedió el derecho de opción a que se refiere la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604;
Que corresponde otorgar a estos servidores un régimen de opción similar al previsto por la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Lejr 19990, modificada por el Decreto Ley 20604:
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1* — Los empleados en actual servicio del Mb nlsterio de Aeronáutica sujetos al régimen laboral de la actividad privada» que ingresaron antes del 11 de julio da 1962. que no fueron acogidos por el Decreto Ley 17262 y que al 1* de mayo de 1973 tengan veinte o más años de servicios o quince o más años de servicios, según se trate de hombres, o mujeres, respectivamente» prestados al mismo empleador o a dos empleadores, si fuese el caso análogo al precisado en el articulo 6f del Decreto Ley 17262, podrán optar entre acogerse al régimen de jubilación aplicado por su empleador o al régimen del Decreto Ley 19990, dentro del término de treinta (30) días útiles, computados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley*
Articulo 2* — Los trabajadores a que se refiere el presente Decreto Ley que optaron por el régimen de jubilación aplicado por su empleador, deberán presentar su solicitud ante su respectiva repartición, dirigida al Ministerio de Aeronáutica, con firma legalizada por Notario Público, En este caso, el empleador aplicará en forma análoga la última parte del ptimer párrafo de la Décimo Primero Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 20604. Si tales trabajadores no ejercieran su opción dentro del término señalado, quedarán automáticamente comprendí-dos en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, considerándose como periodo de aportación únicamente el que hubieran efectuado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o Seguro Social del Empleado y Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
Articulo 3* — Los trabajadores que optaron por el régimen de jubilación a cargo de *u empleador, deberán, además, Indicar en bu solicitud de opción, si las aportaciones que han pagado al Seguro Social del Perú a partir del lp de mayo de 1973, les serán devueltas o si continuarán en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social sólo para la obtención de pensión de sobrevivientes, en aplicación analógica de la Décimo Tercera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 20604.
Articulo 4° — El Ministerio de Aeronáutica enviará, dentro de los treinta (30) días de vencido el término previsto en el articulo del presente Decreto Ley, una copia de las solicitudes de opción al Seguro Social del Perú, a fin de que dentro del término de un año, devuelva a quines los hayan requerido, todas las aportaciones recibidas a partir del Io de mayo de 1973. Con esta devolución caduca todo derecho para con el Seguro Social del Perú, respecto a la pensión de sobrevivientes.
Articulo 5* — El Seguro Social del Perú, aplicará, en forma análoga, la Décimo Cuarta
Disposición Transitoria de! Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604, a los trabajadores del Ministerio de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.