Ley Nº 21783

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 21783

Sustituyen la escala del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial

DECRETO LEY N 21783

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que habiendo sido aprobado los nuevos planos arancelarios, asi como los precios unitarios oficiales de construcción, se hace necesario exigir una nueva declaración de auto-avalúo para efectos del cálculo del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial:

Que es necesario reajustar los tramos de la base imponible del mencionado tributo con el objeto de regular su nivel de incidencia;

Que el Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial es de periodicidad anual por lo que es conveniente modificar la oportunidad de pago, con el objeto de que su rendimiento sea percibido por los Concejos Provinciales dentro del ejercicio fiscal correspondiente;

Que habiéndose establecido por el Decreto Ley 21635 el nuevo régimen de incentivos a la construcción de vivienda de tipo económico, conviene adecuar los beneficios otorgados por el Decreto-Ley 19654;

De conformidad con el artículo 59 del Decreto-Ley 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1-—Sustituyese la escala del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial contenida en el artículo 24 del Decreto-Ley 19654 por la siguiente:

Base Imponible

Hasta

500,000

Tasa

0 ■ 2 %

De

500,001 —

1 ’900,000

0 • 6 %

| 9

1'900,001 —-

4*000,000

0 • 9 %

• t

4 000,001 —

6 500,000

1 • 2 %

• •

Más

6500,001 —

9 000.001 — de 12’000,000

9’Q00,00Q

12’000,000

1 • 5 %

1 • 8 °/o

2 0%

Artículo 29— Sustituyese el texto del artículo 269 del Decreto-Ley 19654 por el siguiente;

“Artículo 269— El impuesto será abonado mediante cuatro cuotas de igual valor, dentro de los quince últimos días de cada trimestre calendario'’.

Artículo ,3n— Sustituyese el texto del artículo 289 del Decreto-Ley 19654 por el siguiente:

"Artículo 28'--— Los sujetos del impuesto presentarán ante el Concejo Provincial en cuya jurisdicción esté ubicado el predio, una declaración jurada en la que se consignará el valor del mismo y demás datos que considere conveniente la administración.

La declaración de autoaválúo se presentará dentro del primer trimestre calendario del año siguiente al que se modifiquen los planos arancelarios y/o los predios unitarios oficiales de construcción.

En los lugares donde los terrenos no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será el estimado por los contribuyentes.

La obligación de presentar declaración jurada subsiste en el caso de personas que estén exoneradas dp pago del impuesto por todo su patrimonio predial”

Artículo 4o— Las personas afectas al Impuesto al Patrimonio Empresarial, que sean propietarias de predios, quedan obligadas a presentar ante el respectivo Concejo Provincial, la declaración jurada de autoavalúo, siguiendo los mismos procedimientos exigidos para el caso de las personas afectas al Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial.

Artículo 5— Mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá modificar la oportunidad de pago y de presentación de la declaración jurada a que se refieren los artículos 269 y 289 del Decreto-Ley 19654 en los casos en que así se justifique.

Artículo 6— Incluyese como último párrafo del artículo 19 del Decreto-Ley 19654, el texto siguiente:

“Los Concejos Provinciales podrán delegar en los Concejos Distritales los aspectos de la administración del tributo que estimen conveniente para el mejor control del mismo”.

Artículo V— Del monto recaudado por el Concejo Provincial de Lima por concepto del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial, deberá reservarse un porcentaje de tres por mil {3%), que será destinado al Consejo Nacional de Tasaciones. E! Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 89— Déjase sin efecto la obligación a cargo del Concejo Provincial de Lima de remesar al Tesoro Público el 8% del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial recaudado durante los años de 1973 y 1974, a que se refiere el artículo 749 del Decreto-Ley 19864.

Artículo 99— Derógase el artículo 33^ del Decreto—Ley 1S654. Asimismo, derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Artículo 109— £! presente Decreto-Ley es aplicable a partir del ejercicio gravable de 1977, inclusive

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— Los sujetos de! Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial presentarán una declaración de autoavalúo hasta el 15 de Marzo de 1977. Para tal efecto, deberán tener en cuenta los nuevos planos arancelarios de áreas urbanas aprobados por el Consejo Nacional de Tasaciones, así como los precios unitarios oficiales de construcción, aprobados por la Resolución Ministerial N 192—76—VC—8300 de 26 de Mayo de 1976*

Segunda.— Aclárase que las exoneraciones a las viviendas de interés social de nivel mínimo a que se refiere el último párrafo del artículo 25 del Decreto' Ley 19654, sólo se aplir-arán a los casos de las viviendas de tipo económico de nivel mínimo cuya licencia de calificación o de licencia de construcción hayan sido presentadas antes del 23 de setiembre de 1976, fecha en que entró en vigencia el Decreto-Ley 21635, que establece el nuevo régimen de beneficios a la construcción de viviendas ue tipo económico.

Tercera.— Las personas que hayan efectuado la declaración de fábrica con posterioridad a la declaración de autoavalúo de! Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial y que en ¡a declaración de fábrica se haya consignado áreas construidas superiores, quedan condonados del pago del mayor impuesto y de los recargos y multas que se haya generado por dicha diferencia.

La declaración de autoavalúo a que se refiere el



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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