Ley Nº 21782

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 21782

MODIFICAN MECANISMO DE CONTROL Y

REGULACION DE PRECIOS DE VENTA DE

BIENES Y SERVICIOS

DECRETO-LEY -N 21782

CONSIDERANDO:

Que ele acuerdo a la política del Gobierno Revolucionario de La Fuerza Armada, de garantizar el abastecimiento de los bienes y la

prestación de los servicios esenciales para el bienestar de la población y el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, por Decreto-Ley 21433, se implementaron nie<

carlismos de control y regulación de precios, tarifas y márgenes de comercialización;

Que se ha adoptado diversas medidas económicas con la finalidad de reactivar la economía nacional, a las cuales deben adecuarse los diferentes mecanismos de control vigentes;

Que, en consecuencia, es necesario modificar ¡os mecanismos y procedimientos de control de precios vigentes, sustituyéndolos por otros más flexibles, acordes con las medidas antes mencionadas;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. L— Los bienes y servicios cuyos precios de venta, tarifas y márgenes de comercialización a ser fijados o reajustados por los Ministerios, se sujetarán a los mecanismos de Control o Regulación que señala el presente Decreto-Ley.

Art. 2— Para determinar los bienes y servicios a incluirse en los mecanismos de Con-

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trol o Regulación, se tomará en consideración los criterios siguientes;

—Incidencia significativa en el gasto familiar —Carácter básico para la economía nacional —Concesión de subsidios al producto o a sus

insumos.

Art. 3-— Cada Ministerio normativo de la producción de bienes y/o servicios formulará o modificará las listas de aquellos a sep contratados o regulados, las cuales será aprobadas por Resolución Ministerial coordinando en su caso, con el Ministerio normativo de su comercialización y/o utilización o con aquel bajo cuyo ámbito se produzcan bienes o servicios similares.

Los precios de venta, tarifas y márgenes de comercialización de aquellos bienes y servicios no incluidos dentro de los mecanismos de

contiol o regulación a que se refiere el presente Decreto-Lev, se regirán por las condiciones del mercado.

Art. 4— En los casos de bienes y/o servicios sujetos al mecanismo de control, los productores solicitarán al Ministerio normativo de la producción del bien y/o servicio, la fijación o reajuste del precio de venta o tarifa al usuario.

Tratándose de bienes importados, los importadores solicitarán al Ministerio normativo de la comercialización la autorización del precio de venta al público.

Las solicitudes se presentarán a los Ministerios, acompañadas de los estudios justifica-torios con el carácter de Declaración Jurada, de acuerdo a las pautas que éstos determinen. La aprobación se efectuará por Resolución Ministerial.

El Ministerio normativo de la producción señalará además el precio de venta al público agregando al precio a nivel de productor el margen de comercialización prescrito por el Ministerio normativo de la comercialización.

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Art. 5— La fijación o reajuste de los pre-

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cios de venta o tarifas se establecerán para el lugar de producción, importación o prestación de bienes o servicios sujetos al mecanismo de control, mediante Resolución Ministerial.

Para lugares que no sean el lugar de producción, importación o prestación, podrá aña-dirse el costo de transporte. Para tal efecto los Organismos Regionales normativos de la comercialización procederán a aplicarlos aprobando los precios o tarifas que resulten de adicionar a los precios o tarifas que resulten de adicionar a los piecios autorizados los correspondientes costos de transporte.

En los luí ares donde no existan Organismos Regionales que efectúen la función señalada, las autoridades Políticas asumirán dicha responsabilidad.

Art. &■— Por excepción, los precios de los combustibles derivados del petróleo por su carácter básico estratégico serán fijados o reajustados mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo

de Ministros. En la relación a aprobarse pof el Ministerio de Energía y Minas, conforme al Arl, 3, se determinarán los productos a que se refiere este parágrafo.

Igualmente, en el caso de medicamentos básicos y comerciales el Ministerio de Salud asumirá la responsabilidad que el presente



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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