Tipo de Norma: Ley
Número: 21781
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trabajo, c^n un mínimo de cuati o ho
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el los que perciban pensiones a cargo dei Estado sea cual fuere el erigen de su otorgamiento.
Artículo 79— Los trabajadores dol Sector Público que perciban dos sueldos permitidos por lo Constitución del Estado, o sueldo y pensión, percibirán el
aumento en una sola remuneración o pensión, a la
DECRETO LEY N9 21781
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Oue es necesario efectuar un incremento general de remuneraciones y pensiones que compense a los trabajadores la disminución de su capacidad de compra por efecto de los reajustes de precios sobre los bienes y servicios básicos;
Oue estos reajustes deben hacerse encuadrados en la capacidad económica y financiera del país y acordes con el Programa de Estabilidad Económica;
De conformidad con el artículo 59 del Decreto Ley 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo I9— Los trabajadores de los Sectores Público y No Público sea cua! fuere el régimen laboral en el que se hollaren comprendidos, con nombramiento o contrato de trabajo vigente a la fecha do promulgación del presente Decreto-Ley, percibirán, o partir del í9 de Febrero de 1977, un aumento general en sus remuneraciones básicas o únicas de Ochocientos diez Soles Oro mensuales o Veintisiete Soles Oro diarios, según el caso.
Los trabajadores del Sector Público sujetos a! régimen laboral de la Ley 11377 y al Sistema do Remuneraciones del Sector Público, percibirán el aumento general como remuneración transitoria pensionaba
Artículo 29— Los trabajadores percibirán el incremento señalado en el artículo anterior, siempre que laboren la jornada normal de trabajo, teniendo en cuerda:
a) Los trabajadores del Sector Público, conforme a lo prescrito por el Decreto Ley 18223;
bl Los trabajadores del Sector No Público do acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4916 y normas com-
r.l re-'.non contractual vigente en el
centro d diarias;
c} Los trabajadoras de la actividad magisterial de los centros Particulares de Educación Inicial, Básica y Superior, oue laboren menos de veinticuatro horas semanal-mensual, percibirán un aumento equivalente a Treinta y cuatro Soles Oro por horas semanal-mensual que laboren, sin que en su conjunto superó el monto señalado en el artículo i- del presento
Decreto-Ley.Artículo 39— La negociación colectiva cuya vi* gencia se hubiere iniciado hasta ol 31 de diciem-de 1976, percibirá el incremento del artículo Io del presente Decreto—Ley, independiente al que se otorgue o hubiere otorgado por dicha negociación
La negociación colectiva cuya convención se iniciare a partir del I9 de enero de 1977 deducirá del incremento a otorgar, el equivalente del monto del aumento general dispuesto por el artículo I9 del presente Decreto-Ley.
El incremento por acto unilateral del empleador, sujeto a las condiciones de la Asignación por Negociación Colectiva, se sujetará a las normas señaladas en los párrafos anteriores, según corresponda a su fecha de otorgamiento .
Artículo 49— Quedan excluidos de ia percepción del aumento general dispuesto en el presente Decreto-Ley, los trabajadores comprendidos en los casos siguientes:
a) el docente de! magisterio del Sector Público Nacional, dependiente dei Ministerio de Educación y centros educativos fiscalizados, cuyo sistema de remuneración será normado por Decreto Supremo específico;
b) ei remunerado en moneda extranjera;
el el que preciba como remuneración o participación al treinta por ciento o más del precio de producción o comercialización, según el caso, del bien o servicio;
di el que realiza trabajo de temporada con contrato a precio alzado;
e) el remunerado total o parcialmente a destajo o comisión porcentual sobre el precio del bien o servicio que se comercializa;
f) el que labore en jornada inferior a la señalada en el artículo 2 del presente Decreto Ley; y
g) el trabajador sujeto al régimen laboral de !a actividad pública remunerada exclusivamente a propinas
Artículo 59— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda facultada para fijar, con arreglo a las normas del presente Decreto Ley y ia modaiidad específica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo del incremento correspondiente a cada gremio y puerto, sin que en ningún caso el aumento supere el monto señalado en el artículo I9 dei presente Decreto-Ley.
Artículo 69—- Los pensionistas percibirán el aumento general qué se otorga en el artículo I9 dei presente Decreto—Ley, de conformidad a las normas siguientes:
al ios que perciban pensiones otorgadas de conformidad al Decreto-Ley 19990 y las de ios regímenes que éste sustituye, así como las derivadas del régimen de la Ley 16124, las del régimen del Decreto Ley 17262, ias del régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales otorgadas de conformidad al Decreto-Ley 10846:
b) los que perciban pensiones a cargo del empleador derivadas de. las Leyes 10624 y 15420 y complementarias; y
elección del trabajador o pensionista, según el caso.
previa declaración jurada simple en todos los centros de percepción de sueldo o pensión.
Artículo 89— Los incrementos de remuneraciones por acto unilateral dei empleador, que superen en su monto al aumento general otorgado por negociación colectiva, no podrán ser deducidos como gasto de ia Empresa durante el Ejercicio Económico de 1977.
Tratándose de Empresas Públicas, el aumento por acto unilateral del empleador superior en su monto al
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.