Tipo de Norma: Ley
Número: 21773
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21773recusación
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DF LA LA FUERZA ARMADA MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DECRETO LEY N 21773
CONSIDERANDO:
Ouc es objetivo tic la Revolución Peruana lograr que la administración de justicia sea eficaz y oportuna, para lo cual, entre c_ tras medidas, debe dotársele de normas procesales que permitan la mayor celeridad y certeza en los procedimientos y fallos;
Que la nueva codificación procesal será el resultado final del re ordenamiento de la legislación respectiva, inspirada en las modernas corrientes doctrinarias y el nuevo derecho, plasmando soluciones adecuadas a nuestra realidad socio-jurídica y a la problemática del procedimiento judicial;
Que, entre tanto, es indispensable derogar o modificar aquellas disposiciones que Pan devenido inoperantes o deficientes o sustituirlas por otras que contribuyan a la indi-
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cada celeridad en los trámites y permitan su impulsos de oficio;
Que la Comisión de Reforma Judicial, así como la encargada de la elaboración del nuevo Código de Procedimientos Civiles y el Con sejo Nacional de Justicia, han estudiado y revisado las normas de celeridad procesal cuya promulgación inmediata se requiere;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Conseje de Ministros:
lía dado el Decreto Lev siguiente:
Art !"— Modifícase los artículos 39, 89 inciso 7, 102. 124, 125, 131. .152, 160, 166, 173 174,
183, 186, 192, 197, 202, 203, 216, 255, 256. 269, 270,
271, 272, 274, 276, 295, 296, 312, 317, 318, 319, 330,
339, 343, 349, 351, 409, 506, 507, 694, 710, 713, 716,
749, 750, 935, 997, 1077, 1084, 1085 inciso 9 v 12, 1086, 1087, 1102, 1125, 1127, 1130, 1177, 1270 y
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1325 del Código de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:
‘'Art. 39°— La designación o nombramiento de la persona que debe representar en juicio al ausente, se hará ñor el juez del último domicilio o residencia del ausente, a petición de cualquier persona o del ministerio fiscal, previa notificación por c! periódico durante cinco días v a mérito de los esclarecimientos que el juez crea conveniente”.
"Art. 89'.’— Las únicas causas de son las siguientes:
Inciso 7v— Ser ei juez, su esnosa, su padre o su hijo, acreedor, deudor, fiador, o fiado de alguna de las partes o estar nombrado su heredero: excepto las deudas con las entidades del Sector Público que están especialmente autorizadas para el otorgamiento de créditos hipotecarios de conformidad con las leves especiales que las rigen".
"Art. 102— Los peritos, relatores, secretarios de corte y de juzgado, pueden ser recusados ante el Juez o tribunal respectivo, por las causales contenidas en el artículo 89 que les sean aplicables.
Cada parte podrá recusar sin expresión de causa solamente a un secretario de juzgado, el que será separado del juicio.
F.n todo caso de recusación o de excusa de un secretario de juzgado, los autos serán entregados dentro del segundo día, al designado para reemplazarlo salvo que en dicho lapso exista diligencia pendiente de actuación, la misma que se realizará con la intervención del recusado y en presencia del Juez
Si el secretario recusado cotuviere indebi,-damente e! expediente o lo hubiere entregado a tercera persona, el juez ordenará la deten-ción del secretario responsable, sin perjuicio de tomar igual medida con respecto a la tercera persona que retuviere también indebidamente los autos’’
"Arf. 124'.’— De todo escrito o instrumento que se presente acompañará el interesado, en papel común y bajo su firma, tantas copias cuantas sean las personas con quienes litiga o intenta litigar, sin cuyo requisito no será admitido el escrito por el secretario de corle o de juzgado.
Se exceptúan de esta disposición los escritos sobre apremio o rebeldía, fijación de día para la ejecución de algún acto y señalamiento
o suspensión de vistas.
En caso de impedimento, la firma del interesado puede sustituirse por su huella digital y Ja firma de otra persona a su ruego, dejándose constancia por el secretario'’.
“Art. 125-— Si los instrumentos exhibidos constan de más de cincuenta fojas, no será obligatoria la presentación de copias de los mismos; y en este caso se pondrán los documentos de manifiesto en la secretaría ñor un termino que el juez señalará y que no podrá ser mayor de tres días, concediéndose todas las facilidades necesarias para su examen, permitiéndose inclusive la obtención de copeas sin requerir de mandato especial'’.
'‘Art. 131— Los procesos se conservarán en la secretaría correspondiente donde podrán examinarlos las partes o sus abogados. En
ningún caso se entregarán los autos a las partes o a sus abogados, bajo responsabilidad’’.
‘‘Art. 152— La notificación por periódicos o carteles, de autos y sentencias, se efectuará por tres veces, conteniendo sólo la parte resolutiva y los requisitos del artículo 137 que le sean aplicables. Tratándose de decretos contendrá ia integridad de su texto.
Los escritos y documentos no se publicarán quedando sus copias en poder del secretario a disposición de los interesados”.
‘'Art. 160’— Cuando se trate de la primera notificación a las personas inciertas o desconocidas, la publicación por periódicos se hará también en la capital de la República y durante diez días, sea cual fuere el lugar donde se asigne el juicio. En este caso, el término empieza a correr después de transcurrido el de la mayor distancia dentro del país.
Art. 166— Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas del día
vSin embargo las Cortes Superiores podrán señalar dentro de su circunscripción, de a-cuurdo con el clima de Ja región, las lionas hábiles, no pudiendo ser éstas menor de doce botas diarias”.
"Art. 173— Los términos son perentorios c improrrogables, con la única excepción del artículo 348 que es prorrocable v salvo lo dispuesto en los artículos 351 y 352.
El proceso se impulsará de oficio o a petición de parte Vencido el término, c! juez ordenará pasar a la etapa siguiente del proceso, sin necesidad de petición de parte. El au
xiliar de justicia, bajo responsabilidad, deberá darle cuenta dentro del plazo máximo de fres días para que dicte la resolución que corresponda. La rebeldía se declarará expresamente en los casos señalados por la Ley”.
"Art. 174— Los términos se interrumpen til los días que el juez no asiste al despacho o está impedido legalmente de conocer en el procedimiento, así como en los que la nar’e se encuentre incapacitada para atenderlo, por enfermedad grave, duelo por cónyuge, ascendiente o descendiente o incomunicación por motivo de prisión, epidemia, guerra u otro hecho análogo.
Las partes pueden convenir, por una sola vez, la suspensión del proceso por término
que no excederá Je treinta días mediante escrito presentado con firma legalizada y siempre que no se perjudique el derecho de tercero”.
"Art. 183— La designación de día y hora para las diligencias susceptibles de dos citaciones, se harán a la vez en el mismo decreto señalándose que de no efectuarse en la primera fecha, la segunda es bajo el correspondiente apercibimiento. En los casos en que la Ley establezca «apercibimientos alternativos la parte interesada deberá precisar el que pretenda.
Se considera inasistente a una diligencia judicial a la persona que no comparece hasta quince minutos después de la hora señalada”
"Art. 186’— Si se trata de extracción indebida del expediente o de instrumentos exhibidos en juicio, cesará también la detención una vez devuelto o rehecho el expediente o piesentadu un instrumento igual”.
‘'Art. 192— Si la persona que estando o. bligada a contestar un traslado o exponer algo al juez, no lo hace dentro del termino se le tendrá por absuelto el trámite y proveyendo a la vez lo que corresponde al estado de la causa”
‘'Art. 197— Los apremios se dictarán a petición de parte o de oficio, según corresponda.
En los casos de los artículos 187, 188 y 191, el apremio se dictará a petición de parte, p ro excepcionalmente puede hacerlo de oficio el juez, por resolución debidamente fundamentada cuando considere que Ja realización de la diligencia tiene importancia para el mejor esclarecimiento de la litis.
La detención por extracción de expedientes se ordenará de oficio”.
".Art. 202°— Los incidentes deben tener relación con el objeto principal del juicio o
con la validez del procedimiento. El juez rechazará de oficio las articulaciones que no se hallen en uno u otio caso.
Promovido el incidente, el juez podrá resolverlo de plano a tramitarlo de conformidad
con el artículo 205”.
"Art. 203— Se formará cuaderno separado sólo cuando se ordene abrir a prueba un incidente y en los casos expresamente señalados por ley, sin interferir el curso de la causa.
Para las apelaciones en uno o en ambos efectos, concedidas en cuestiones incidentales tramitadas con lo principal, se expediián las copias correspondientes, sin que para resolver el grado pueda pedirse dicho principal.
Los incidentes que estén pendientes al tiempo de falla, serán resueltos en la sentón, cia”.
"Art. 216— En las diligencias preparatorias no son admisibles las excepciones y los artíc ilos previos ni la recusación del secretario sin expresión de causa. La oposición contra el auto que ordene una diligencia preparatoria, se deducirá dentro de los tres días siguientes a la notificación, y el juez resolverá de plano, o, si lo juzga necesario, la sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes”.
"Art. 255o— Si los juicios se siguen en diferentes juzgados, se pedirá la acumulación ante el juez que conoce el juicio más antiguo, recaudando la solicitud con copia certificada de ía demanda y si las hubiere de la contestación y reconvención, de los autos cuya acumulación se pide, sin cuyo requisito no podrá ser admitida. En ningún caso se pedirán los principales”.
"Art. 256— Pedida la acumulación, se corre traslado a los que son parte en los juicios que se trata de acumular, y pasados tres dhs. con contestación o sin ella, el Juez resolverá”.
"Art. 269— El abandono de las instancias y recursos tiene lugar si se paralizan los procedimientos durante los siguientes términos:
Sois meses en primera instancia;
Tres meses en segunda instancia; y
Dos meses para el recurso de nulidad.
El abandono se producirá aunque se hubiere interpuesto reconvención”
"Art. 270— El término para el abandono corre desde la fecha de la última diligencia
practicada en eí procedimiento. Cuando los autos se encuentren pendientes de sentencia o dictamen fiscal, el término se computará desde la fecha de la notificación del proveído que recaiga en el último escrito que lo solicite, requiriéndose en este caso petición de parte para la declaración de abandono.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.