Tipo de Norma: Ley
Número: 21638
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21638Sin efecto impuesto de registro aplicable a escrituras públicas
DECRETO LEY N7 21638
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Por cuanto:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionarlo:
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la polftlca de racionalización del, sistema Impositivo es conveniente dejar sin efecto aquellos tributos que por su naturaleza y forma de aplicación producen distorsiones financieras y crediticias;
Que por la razón Indicada conviene dejar sin efecto el Impuesto de registro aplicable a Iá9—escrituras públicas de mutuo y de reconocimiento de deuda, eliminándose así el tratamiento discriminatorio entre las operaciones de crédito que se formalizan a través de documentos públicos y privados.y la doble Imposición existente al estar gravados ' los créditos concedidos por las Instituciones financieras y crediticias a través de tales Instrumentos con los impuestos a los bienes y servicios y el de registro; y
Que, asimismo, conviene precisar los alcances del Decreto Ley N7 19523 en el sentido de que con la Implantación del Impuesto a los bienes y servicios se ha cumplido con el requisito para que opere fa exclusión del campo de aplicación del Impuesto de registro; no siendo aplicable en este caso la norma VIII del título preliminar del Código Tributario respecto a la caducidad de los beneficios tributarlos;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Minls: tros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo I7 — Déjase sin efecto el impuesto de registro aplicable a las escrituras públicas de mutuo - o de reconocimiento de deuda, a que se refieren el Artículo 47 de la Ley de 23 de enero de 1896 y el Artículo 57 de la Lev N*> 15225.
Artículo 2* — Precísase que con la implantación del Impuesto a los bienes y servicios se ha cumplido el requisito señalado por el Decreto Ley N7 19523 para excluir del campo de aplicación del Impuesto de registro a las escrituras públicas a que dicho dispositivo se refiere.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos setentlséis.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro tro de Guerra.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
Vlce Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina,
Teniente General FAP-JORGE TAMAYO DE LÁ FLOR,
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Ministro He Salud.
General de División EP. GASTON IBAflEZ O’BRIEN; Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabájo.
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro da Comerció.
General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
Generai de Brigada EP, ELIVIO VANWNI CHUMPI-TAZI, Ministro dé Transporte y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Minslro de Pesquería.'
General de Brigada EP, RAMON MIRANDA AMPUE-RO, Ministro de Educación.
General de Brigada EP, LUIS CISNEnOS VIZQUE-RRA, Ministro del Interior, Encargado de la Cortera de Relaciones Exteriores.
Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI. Ministro de Integración.
Generat de Brigada EP LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP GERONIMO CAFFERATA MARAZZÍ, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE Dt TOLLA, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cnr-tera de Economía y Finanzas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de setiembre de 1976.
Generat de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI.
Teniente General FAP t)AN-TE POGGI MORAN.
Vice Almirante AP JORGBJ PARODI GALLIANI.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.