Ley Nº 21567

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 21567

Dan plazo a propietarios de edificaciones urbanas para su

declaratoria de fábrica

DECRETO LEY N 21567

EL PRESIDENTE DE REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que dentro del plan de Inactivación económica, es necesario propiciar el saneamiento legal de la propiedad inmobiliaria del país para facilitar las operaciones financieras con garantía hipotecaria.

Que por Decretos Leyes Nos. 21192 y 21330, se estableció un régimen de excepción para que los propietarios y/o constructores de casas-habitación formularan la declaratoria de fábrica de dichos inmuebles, en plazo vencido él 31 de julio de 1976.

. Que es conveniente establecer un nuevo régimen de excepción para formular las declaratorias de fábrica que comprenda tanto a las casas-habitación como a las demás edificaciones urbanas que dan albergue al hombre en cualquiera de sus actividades.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley

figuiente;

Artículo 1 — Los propietarios y/o constructores de edificaciones urbanas, concluidas a la fecha, destinadas a casa-habitación, comercio, industria, educación y otros usos que den albergue al hombre en cualquiera de sus actividades, podrán efectuar la respectiva declaratoria de fábrica hasta el 31 de julio de 1977, sin pago de multas o recargos, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.

Articujo 2 — El trámite pertinente se efectuará ante el Ministerio de Vivienda y Construcción, debiendo cumplirse los requisitos siguientes: * ^

a) Presentación del Titulo de Propiedad.

b) Presentación de la licencia de construcción o, en su defecto, los planos de ubicación y distribución de la edificación.

c) Llenar el formulario oficial valorado, que incluye la constatación de la edificación por ingeniero O arquitecto colegiado, con firmas del propietario y del profesional respectivo debidamente legalizadas por Notario Público.

d) Constancia de liquidación de aportaciones al Seguro Social del Perú por concepto de cuotas obrero patronales, Sistema Nacional de Pensiones y Seguro de Accidentes (Decretos Leyes Nos. 8433, 19990 y 18846), sin recargos por concepto de moras

y multas, o. en su defecto constancia de pago del 3% del valor total declarado de la edificación, el que será abonado en una cuenta especial que para tal efecto aperturará el Banco de la Nación a nombre del Seguro Social del Perú con la cual se tendrá por cumplidas todas las obligaciones y aportaciones.

Artículo 39 — En los casos de casa-habitación ocupada por el propietario, la constancia de pago que se indica en el artículo anterior será por el monto del J.% del valor declarado de! inmueble.

Artículo 417 — A los propietarios de casa-habitación ubicada en Pueblos jóvenes que se acojan al presente Decreto Ley, no se les exigirá pago alguno por concepto de aportaciones y obligaciones al Seguro Social del Perú. Asimismo, no se les exigirá la intervención de ingeniero o arquitecto colegiado para la constatación de obra, sir'vlo suficiente la declarar Vn jurada del propietario.

. Articulo 5* —; Los propínanos de inmuebles que acrediten fehacientemente que la edificación ■ tiene una antigüedad mayor de 10 años estarán exentos dél pago de aportaciones al Seguro Social del Perú y, en consecuencia, su declaratoria de fábrica podrá efectuarse obviando el trámite ante dicha entidad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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