Ley Nº 21566

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 21566

Dictan medidas sobre desalojo de locales de Colegios Particulares

DECRETO LEY N- 21566

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Oue con frecuencia se presentan casos de acciones judiciales de desahucio y de aviso de despedida, promovidas con el objeto de lograr el desalojo de inmuebles en los que funcionan Centros Educativos Particulares de nivel inicial y básico, ocasionando con ello problemas en el normal desenvolvimiento de tales centros y un grave riesgo en la formación Integral do los educandos:

Oue es deber del Estado, asegurar y cautelar la continuidad del proceso educativo de la población peruana: y, en tanto se promulgue la Ley del Inquilinato, es de urgente necesidad dar solución a los problemas generados;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Io— Los juicios de desahucio y de aviso de despedida de inmuebles destinados al funcionamiento de Centros Educativos Particulares de los niveles inicial y básico o de Primaria y Secundaria, sólo proceden por falta de pago de la merced conductiva y cuando el inmueble sea la única casa-habitación con que cuenta el propietario y éste la requiera para ocuparla de inmediato.

Artículo 2°— En cualquier estado del juicio y hasta antes del lanzamiento, el procedimiento será cortado si el Promotor y/o la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Particular se obliga ante el Juez a pagar los alquileres devengados en tres (3J armadas y siempre que tal abono sea garantizado por la Directiva de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo. Esta forma de pago procederá por una sola vez. No teniendo la expresada garantía, el Juez exigirá otra que a su juicio resulte suficiente.

Artículo 3°— Suspéndase, en el estado en que se encuentren, los juicios de desahucio y aviso de despedida por causales no comprendidas en el artículo I9» aun los que estén para ejecución de sentencia.

Artículo 4°— Quedan en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley, hasta que se promulgue la Ley del Inquilinato

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres

días del mes de Agosto de mil novecientos seten-tiséis

Genera! de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP, DANTE POGGI MORAN. Ministro de Aeronáutica.

Vlce Almirante AP, JORGE TAMÁYO DE DA FLOR, Ministro de Salad.

General de División E.P., GASTON IB AH£25 O’BRIEN,

Ministro de Industria y Turismo.

Teniente General FAP, LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo.

Teniente General FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Genera! de Brigada E.P., RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.

General de Brigada E.P., ARTEMIO GARCIA VARGAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Contralmirante AP, FRANCISCO MARIATEGU1 ANGULO, Ministro de Pesquería.

General de Brigada E.P., RAMON MIRANDA AMPUE-RO, Ministro de Educación.

General de Brigada E.P., LUIS CISNEROS VIZQUE-RRA, Ministro del Interior.

Contralmirante AP, JORGE DU BOIS GERVASI. Ministro de Integración.

General de Brigada E.P., LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura.

Contralmirante AP, GERONIMO CAFFERATA MARA-ZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P.,

ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Lima. 3 de Agosto de 1976. General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GALLEAN!.

Teniente General FAP, DANTE POGGI MORAN.

Vice Almirante AP, JORGE PARODI GALLIANI.

General de División EP GUILLERMO ARBULU GALLIANI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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