Ley Nº 21556

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 21556

Autorizan a las empresas de transporte importar ómnibuses

DECRETO LEY N9 21556

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

El Gobierno Revolucionario.

CONSIDERANDO:

Que en reiteradas oportunidades los transportistas dedicados al servicio público de transporte de pasajeros en rutas regionales, nacionales e internacionales, han planteado la necesidad de implemen-tar la adquisición de las unidades integrales que requiere el Porque Automotor destinado a tal servicio, para atender a la demanda del público usuario; •

Que la producción de unidades de transporto masivo de pasajeros para el mencionado servicio no cubre la necesidad citada en el párrafo precedente, debiendo por tanto el Estado adoptar las medidas del caso para posibilitar la adquisición de las unidades que resulten necesarias para cubrir el déficit existente, producto de la absolescehcia de las que están en servicio así como de lo incapacidad de la producción nacional para atender las demandas de los transportistas;

Que los estudios formulados por el Ministerio do Transportes y Comunicaciones lian determinado el número de unidades cuya importación se debe autorizar a fin de satisfacer la indicada necesidad, debiendo, para estos efectos, tenerse en cuenta Iq actual situación económico-financiero del país;

Que es conveniente encargar a una Comisión Multisectorial la formulación de tas normas de im-plementación que resulten indispensables para efectuar la importación;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo I9 — Autorízase a las empresas do transporte terrestre de pasajeros en rulas regionales, nacionales e internacionales, a importar 100 ómnibuses nuevos:

Artículo 2- — La financiación pora el suminislio a que se refiere el Artículo 1, no afectará las lineas de crédito usuales con que cuenta el país sino que será adicional a éstas, debiendo ser proporcionada por el suministrador, en forma directo o mediante institución bancaria o crediticia y a través do un banco local.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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