Ley Nº 21555

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 21555

Dictan normas para designar a Directores y Gerentes de Diarios que son de distribución nacional

DECRETO LEY N 21555

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

El Gobierno Revolucionarlo.

CONSIDERANDO:

Que no han sido logradas las condiciones adecuadas para que tenga lugar , la transferencia de los diarios de distribución nacional a los sectores significativos de la población organizada.

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1 — La designación de los Directores de los diarios y

de los Gerentes Generales de las Empresas que editan e imprimen

diarios de distribución nacional a favor de los sectores significativos de la población organizada, será hecha por Resolución Suprema refrendada por el Jefe de la Oficina Central ce Información.

Artículo 29 — La Oficina Central de información asumirá las obli

gaciones que el Decreto-Ley 20681 y demás normas legales y administrativas, complementarias y conexas, señalan al Ministerio de Trabajo, y dictará las medidas pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto-Ley.

Artículo 39 — Derógase, modifícase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al présenlo Decreto-Ley.

Dado en la Cosa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos setentiseis.

General de División El». FRANCISCO MOJI Al .ES BERMUDEZ CERRUriT, Presidente de la República.

General de División El’. GUILLERMO AR13ULU G ALLI AHI, Presidente del Consejo ele Ministros y Ministro de Guerra,

Teniente General FAP, DANTE POGGt MORAN, Ministro de Aeronáutica.

Vic.e Almirante AP. JORGE PARODI G A LEIAN I, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR. Ministro de Salud.

General de División EP. GASTON IBAfíEZ CURIEN, Ministro de Industria y

Turismo.

Teniente General FAP LUIS GALINDO CJIAPMAN, Ministro de Trabajo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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