Ley Nº 21532

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 21532

Empresas productoras de bienes y servicios

• k ,

podrán reajustar precios en plazo de 90 días

DECRETO LEY No. 215355

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es conveniente modificar algunas disposiciones relativas al sistema de control y regulación de precios establecidos por el Decreto-Ley 21433, a fin de disponer de mecanismos más flexibles y expéditivos que aseguren el normal desenvolvimiento y desarrollo de las empresas que producen y comercializan bienes y servicios esenciales para el consumo familiar y determinantes para la economía nacional;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo l9— Las Empresas Productoras de bienes y servicios y las Empresas Importadoras de productos cuyos precios de venta se encuentran sujetos al Sistema de Control y Regulación, podrán reajustar

los mismos por una sola vez, en Un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes:

Artículo 29— Las Empresas Públicas, las Empresas Mineras y de Industria Básica de propiedad del Estado, determinarán los precios de los bienes que produzcan y las tarifas o tasas de los servicios que presten, los cuales previa aprobación de su Directorio, serán propueslos al Ministerio del Sector correspondiente, adjuntando la estructura de costos y ,de-más.rdocumentos pertinehtes, para su aprobación por Resolución Ministerial. ’

Para este efecto, las empresas tomarán en cuenta la necesaria cobertura de sus costos y un margen de excedente razonable que garantice el normal desarrollo del proceso de producción de bienes y servicios.

Las Empresas cuyos productos o servicios estén determinados por las condiciones del mercado internacional, podrán sujetarse a dichas condiciones en la

proporción sujeta a dicho mercado.

* ^ •»

Artículo 39— Para los efectos de la determinación ,

de los precios, tarifas o tasas a que se refiere el ar- I

tículo anterior, los Directorios de las Empresas men- /

cionadas en el artículo anterior tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a. La 'proyección anual de las metas de producción y productividad;

b. La política de inversiones acorde con los excedentes económicos estimados de la Empresa y con sus posibilidades de endeudamiento, encuadrada dentro de los planes de Desarrollo del Sector Público;

c. La consideración de la evolución de los precios de insumos nacionales e importados necesarios para el desarrollo de la actividad;

d. La generación de recursos suficientes para capital de trabajo;, en concordancia con su capacidad de endeudamiento y un adecuado manejo de inventarios ;

e. La generación de excedentes económicos en montos acordes al costo deí dinero en el mercado; ,

f. El mantenimiento de una proporción rigurosa entre las partidas destinadas a remuneraciones y los demás gastos generales, respecto de los valores totales de su actividad operativa, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha actividad. Dicha proporción, deberá incluirse expresamente en los Estados Financieros a que se refiere el artículo 49 del presente Decreto-Ley. El incremento anual de plazas no será mayor al 2% y el incremento anual de los demás gastos generales no será en porcentaje mayor al crecimiento del índice del costo de vida y

g. Cuando por razones excepcionales debidamente acreditadas, el Directorio correspondiente considere indispensable para él normal funcionamiento de la Émpresa o para el cumplimiento de nuevas responsabilidades que el Gobierno le asigne, el exceder la proporción que se establece de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior o los incrementos máximos indicados en dicho inciso, deberá recabarse previamente autorización, la cual será otorgada mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente.

Artículo 4"— Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y del Sector correspondiente, se señalará los casos en que no es de aplicación el procedimiento establecido por el presente Decreto-Ley y se fijará el precio, tarifa o tasa de los productos o servicios de las Empresas correspondientes en el artículo 2’. En estos casos, cuando corresponda, deberá asignarse expresamente la partida presupuestal con cargo a la cual se atenderá el subsidio respectivo.

Artículo 5"— El reajuste de precios y tarifas de los bienes y servicios controlados y regulados a que se refiere el Decreto Ley 21433 que sea requerido por las Empresas Productoras e Importadoras no com-pieudidas en el articulo 2* del presente Decreto-Ley

se efectuará en la forma siguiente:

a. Las Empresas Productoras e Importadoras que lo requieren podrán reajustar sus precios de venia hasta un máximo de 8% sobre su valor de venta, a. partir del día siguiente en que lo comuniquen al Ministerio del Sectój correspondiente. Eln los casos que el Ministerio lo estime conveniente, solicit ará a la Em-psresa la estructura de costos, y demás documentos qíie justificaron dicho aumento, los que serán presentados, con carácter de declaración jurada, en plazo no mayor de dos días contando a partir de la notificación.

b. Las: Empresas Productoras e Importadoras que lo requieren podrán reajustar sus precios de venta por éricima del 8% y hasta un máximo dei 15% sobre su valor de venta, a partir del día siguiente de haber presentado al Ministerio del Sector correspondiente la estructura de costos y demás documentos que justifiquen dicho aumento. Para estos efectos, la información deberá ser presentada, con carácter de declaración jurada.

c. Las Empresas Productoras e Importadoras que lo requieren podrán reajustar sus precios de venta por encima del 15% sobre su valor de venta, sujetándose .a lo dispuesto por el Decreto Ley 21433, quedando facultadas para reajustar sus precios de venta hasta un máximo del 15% sobre su valor de venta, a partir del día siguiente de haber presentado al Ministerio del Sector correspondiente la estructura de costos y demás documentos que justifiquen el porcentaje total del aumento solicitado. Para estos efectos, la información deberá ser presentada con carácter de declaración jurada.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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