Tipo de Norma: Ley
Número: 21531
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21531Fijan escalas de aumento y remuneraciones laborales en Sectores Público y No Público
Por haber aparecido con e_ rrores en nuestra edición de ayer, volvemos a publicar el texto íntegro del Decreto Ley N* 21531, esta ve* con las en. miendas correspondientes.
DECRETO LEY N 21531 EL. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que las medidas de estabilización económica generan reajuste en el nivel de los precios;
Que es necesario dictar las normas que equilibren las remuneraciones respecto a dichos reajustes;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1 — Los trabajadores de los Sectores Público y No Público, sea cual fuere el régimen laboral al que se hallaren sujetos, con contrato vigente Decreto- a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley,
percibirán un aumento general porcentual de sus remuneraciones básicas, de acuerdo a la escala siguiente:
REMUNERACION
INCREMENTO
a)
Hasta S/. 5,000.00 mensuales o
S/.
166.66 diarios
s/.
720.00 mensuales o S/.
24.00 diarios, según el caso.
b)
De SO 5,001.00 mensuales o
166.70 diarios
»*
14% de la remuneración bá
hasta S/. 7,000.00 mensuales o
tt
233.33 diarios
79
sica real.
c)
*
De S/. 7,001.00 mensuales o
79
233.36 diarios
rv
13% de la remuneración bá
hasta S/. 9,000.00 mensuales o
M
300.00 diarios
>7
sica real.
d)
De S/. 9,001.00 mensuales o
97
300.03 diarios
ft
12% de la remuneración bá
hasta S/. 11,000.00 mensuales o
n
366.66 diarios
99
sica real.
e)
De S/. 11,001.00 mensuales o
79
366.70 diarios
79
11% de la remuneración bá
hasta S/. 13,000.00 mensuales o
79
433.33 diarios
79
sica real.
f)
De S/. 13,001.00 mensuales o
79
433.36 diarios
79
10% de la remuneración bá
hasta S/. 15,000.00 mensuales o
79
500.00 diarios
t f
sica real.
g)
Más de SO 15,000.00 mensuales o
* ♦
500.00 diarios
1,500.00 mensuales a S/. 50.00 diarios, según el caso.
Los trabajadores del Sector Público sujetos al régimen laboral de la Ley 1 1377, remunerados por la escala de Grado y Subgrado percibirán el aumento general, como remuneración transitoria pensionable.
Artículo T •— El aumento que correspondiere, en aplicación del artículo anterior/es independiente de los aumentos de remuneraciones otorgados o por
otorgarse, sea su origen, derivado de negociación colectiva o de acto unilateral del empleador, salvo reajustes de los salarios mínimos vitales que se efectúen durante el presente año.
Artículo 3 — Los trabajadores remunerados a sueldo y comisión percibirán el aumento general en aplicación de la escala que correspondiere al sueldo básico.
Artículo 4 — Los trabajadores remunerados en forma alternada a salario o jornal y destajo, percibirán el aumento general en base al cómputo del promedio semanal de ambas remuneraciones. Tratándose de trabajadores remunerados sólo a destajo, el aumento se calculará sobre el monto de la remuneración diaria.
Artículo 5 — E! aumento general previsto en el artícu'o 1 del presente Decreto Ley, no comprende a los trabajadores siquientes:
a) Al remunerado en moneda extranjera;
b) Al que perciba como remuneración o participación, e! treinta par ciento (30%) o más de la
tarifa que paga el usuario;
,c) AI sujeto a régimen de reajuste automático
de remuneración;
d) AI remunerado exclusivamente a comisión; y ej A! c¡ue realice trabajo de temporada con contrato a precio alzado.
Artículo 6° — Las pensiones otorgadas de conformidad al Decreto Ley 19990 y las,de los regímenes de pensiones que éste sustituye, las pensiones del Decreto Ley 17262, las pensiones otorgadas de conformidad al Decreto Ley 10846, las pensiones a cargo dei Estado y les de jubilación a que se contraen las Le}'es 10624 y 15420 y complementarias, se incrementarán en el monto que le correspondiera, en aplicación del artículo 1 del presente Decreto Ley.
Artículo T- — La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda facultada para fijar, con arreglo
a las normas del presente Decreto Ley y la modalidad específica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo del incremento correspondiente a cada gremio y puerto.
Artículo 8n — Prorrógase la vigencia del artículo 5- del Decreto Ley 21394 hasta el 31 de Diciembre de 1977.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.