Ley Nº 21503

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 21503

Nuevas medidas en ia aplicación de los regímenes especiales del impuesto a los bienes y servicios

DECRETO LEY No. 21503 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Ley 21497, se ha orde-nado en un texto unificado los distintos dispositivos legales que desde la promulgación del Decreto Ley 19620 fueron conformando el régimen general del Impuesto a los bienes y servicios, circunstancia que fue aprovechada, también, para Introducir algunos ajustes técnico-formales y disponer, por exigencias de la actual coyuntura económica, el aumento de algunas tasas, pero manteniendo las desgravaciones o tasas reducidas que han venido rigiendo para los bienes de consumo más necesario;

Que la finalidad fundamental perseguida con ese ordenamiento y ajuste técnico-formal ha sido la de dar mayor precisión y claridad al régimen general^ del impuesto, con lo que se simplificará y facilitará su correcta aplicación;

Que con igual propósito, corresponde hacer otro tanto con los regímenes especiales instituidos por tos Decretos Leyes 21128 y 21129, que norman, respectivamente, los beneficios reconocidos a las empresas ubicadas en la Región de la Selva y a las descentralizadas o con contratos celebrados con el Supremo Gobierno, adecuando algunas de sus disposiciones y sustituyendo, para estas últimas, la reducción de la base imponible por una deducción especial compensatoria;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

INTRODUCCION

Artículo r—La aplicación del impuesto a los bienes y servicios en el caso de las empresas a que se refiere este dispositivo se regirá por las disposiciones generales del impuesto y por las normas especiales que contiene este Decreto Ley-

CAPITULO I

EMPRESAS DESCENTRALIZADAS

Artículo 2*—Las empresas industriales de primera. segunda y tercera prioridad, establecidas o que se establezcan fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, aplicarán el impuesto teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En las facturas se consignará el monto del impuesto aplicable a la operación, el cual será calculado sobre el total del valor de venta.

En el caso de ventas de bienes a los que corresponda reducción de la base imponible, se consignará en la factura el impuesto calculado sobre la parte del valor de venta gravable.

b) La liquidación mensual del impuesto se efectuará del siguiente modo:

1 • Se establecerá el monto del impuesto correspondiente a las operaciones realizadas en el mes, calculado sobre los valores a que se refiere el inciso a) de este artículo;

2 Se hará una deducción de 10% sobre el monto total del impuesto resultante conforme a lo dispuesto en el numeral anterior;

3 Del saldo se efectuará la deducción del impuesto que haya gravado los insumos, según lo establecido en el régimen general del impuesto; y

4- El monto resultante constituirá el impuesto a ,.agar por las operaciones realizadas en el mes.

c) La deducción que se realizará s^gún el numeral 2 del inciso anterior deberá abonarse a la cuenta "Ganancias y Pérdidas", con cargo a la cuenta "Impuesto a los Bienes y Servicios”.

Artículo 3’—Tratándose de empresas industriales de primera, segunda y tercera prioridad que se establezcan fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la deducción a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de! artículo anterior será del 20% durante los 4 primeros años contados a partir de la fecha de iniciación de sus operaciones.

Las empresas industriales de las prioridades señaladas. que ya estuvieran establecidas fuera de las jurisdicciones precedentemente indicadas, también deducirán el 20% durante el tiempo que les faite para completar esos cuatro primeros años.

Artículo 4—No rige lo dispuesto en este Capítulo para las empresas industriales no prioritarias, las que aplicarán el impuesto a los bienes y servicios conforme al régimen general.

CAPÍTULO II

EMPRESAS CON CONTRATTOS

Artículo 5"—Las empresas industriales que estuvieron exoneradas del impuesto de timbres a las ventas en virtud de contratos celebrados con el Supremo Gobierno y que se hayan adecuado al régimen de la Ley General de Industrias, sea cual fuere su prioridad o ubicación territorial, aplicarán el impuesto hasta el 31 de diciembre de 1977 conforme a lo establecido en el artículo 2° de este Decreto Ley, con la única modificación de que la deducción a que se refiere el numeral 2, del inciso b), será de 20%.

Artículo 6’—A partir del 1° de enero de 1978, las empresas industriales a que se refiere el artículo anterior, se ceñirán a lo siguiente:

a) Las empresas establecidas en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, sea cual fuere su prioridad, aplicarán el impuesto conforme al régimen general;

b) Las empresas establecidas fuera del Depar-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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